STSJ Navarra 315/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Octubre 2015

SENTENCIA Nº 315/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 211/2012 promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 720/2011, de 4 mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado, cuyos titulares son Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L., ubicada en el término municipal de Lesaka. Siendo en ello partes: como recurrentes,D. Eusebio, Dª María Consuelo Y Dª Constanza, representados por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigidos por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu; como demandados, LAADMINISTRACIÓN FORAL DE NAVARRA

, representada y dirigida por su Asesor Jurídico-Letrado y LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, resuelva declarar la nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente su anulabilidad, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada de los demandantes se declare su derecho al disfrute de su vivienda y domicilio sin injerencias externas por ruido procedente de las instalaciones y actividades industriales autorizadas por los actos recurridos, declarándose asimismo que los recurrentes no tienen el deber jurídico de soportar tales ruidos, con todo lo demás que en derecho proceda y, particularmente, a salvo mejor criterio de la Sala, ordenando a la demandada la inmediata adopción de las decisiones y medidas pertinentes en orden a exigir a la beneficiaria de la Autorización Ambiental Integrada tanto el cese de las inmisiones sonoras en la vivienda de los demandantes como el establecimiento de cuantas medidas procedan para la consecución de tal cese a la mayor brevedad.

SEGUNDO

Tanto el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra como el Sr. Abogado del Estado contestaron a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. TERCERO .- Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, la parte actora solicitó la ampliación del recurso a la resolución Nº 649/2013, de 16 de agosto, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se modifica la Autorización Ambiental Integrada de la instalación de fabricación de tubos de acero soldado en el término municipal de Lesaka, cuyos titulares son Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L., con objeto de adecuarla a la nueva configuración de la instalación tras la modificación solicitada.

Concedido traslado a las demás partes sobre la ampliación del recurso solicitada, fue desestimada por auto de la Sala y una vez evacuado el traslado para alegaciones en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aportada por la parte actora, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 enero 2012 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 720/2011, de 4 mayo, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede autorización ambiental integrada para la instalación de fabricación de tubos de acero soldado, cuyos titulares son Zalain Transformados S.L. y Mecanizados de Zalain S.L., ubicada en el término municipal de Lesaka.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la Autorización Ambiental Integrada o subsidiariamente anulabilidad de la misma por no haber sometido el proyecto, instalaciones y actividades industriales al proceso reglado de evaluación de impacto ambiental y la no realización preceptiva de la evaluación de impacto ambiental, que es un requisito esencial en el proceso de autorización, con infracción de los arts. 11.4, 12.3 y 22.6 a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en relación con el epígrafe 2.6 de su Anejo 1 ( y art. 24 de la Ley Foral 4/2005, de 22 marzo, en relación con el epígrafe 2.6 de su Anejo 2-B.

    La resolución recurrida eximió a la actividad industrial del sometimiento a evaluación de impacto ambiental por tratarse de una instalación y actividad existente, pese a que muchas de las instalaciones preexistentes no contaban con licencia de actividad y ninguna de ellas con licencia de apertura, funcionando en la práctica clandestinamente y en situación de ilegalidad.

    Así mismo, le eximió del sometimiento a la normativa sectorial de las actividades con riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a pesar de ser la actividad y las instalaciones industriales productoras y almacenadoras de residuos peligrosos y de situarse en las inmediaciones de viviendas habitadas.

    También le eximió del efectivo e inmediato cumplimiento de los valores límites de emisión de ruido establecidos en la normativa sectorial vigente señalando como objetivo a medio/largo plazo alcanzar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el RD 1367/2007, de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas expresados en dBA.

  2. - Nulidad de pleno derecho de los actos recurridos por autorizar el funcionamiento de unas instalaciones y actividades industriales que producen una permanente contaminación acústica que afecta directamente a la salud de los demandantes, vulnerando su derecho a la salud y el disfrute de su vida privada y familiar y de su domicilio, sin injerencias externas que no tienen en modo alguno el deber jurídico de soportar.

    Los demandantes llevan más de 20 años sufriendo el impacto acústico, con múltiples denuncias cursadas e intervenciones de la Policía Foral, pese a lo cual la resolución recurrida permite a la titular de las instalaciones y actividades industriales seguir emitiendo ruido por encima de los niveles máximos permitidos, limitándose a establecer como objetivos a obtener progresivamente y a medio largo plazo los de alcanzar el cumplimiento de valores límite de inmisión de ruido legalmente establecidos.

    El índice Leq no es adecuado ni válido para traducir ni medir las molestias reales provocadas a la población por ruidos intermitentes que aún persiste en otro nivel de ruido permanente, sobrepasando ampliamente el nivel sonoro ambiente. Esta situación vulnera la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002 sobre evaluación y gestión de ruido ambiental, el Decreto Foral 135/1989, de 8 junio, por el que se establecieron las condiciones técnicas a cumplir con las actividades MINP que puedan ser causa de molestias a las personas por emisión de ruidos y vibraciones, estableciendo el art. 10 la inclusión en el oportuno expediente de un proyecto acústico que justifique el cumplimiento del propio Decreto Foral y en el art. 15 unos valores límites para los niveles sonoros exteriores en zonas residenciales o docentes sin talleres ni tráfico importante de 55 dBA día y 45 dBA noche, no siendo aplicables los correspondientes a las zonas industriales (70 dBA día y 60 dBA noche).

    El RD 1131/1988, de 30 septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1286, de 28 junio, de evaluación de impacto ambiental, preceptúa como contenido obligatorio mínimo de la evaluación de impacto ambiental la estimación de los efectos del proyecto sobre la población humana debiendo comprender tal estimación en concreto la relativa a la incidencia del proyecto, obra o actividad sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, etc.

    La contaminación acústica permanente a la que se ven sometidos los demandantes vulnera el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y es contraria a los parámetros del derecho a la vida privada y familiar el domicilio proclamados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con cita, entre otras de la STEDH 16/11/2004, asunto Moreno Gómez c. España .

    Este Tribunal Superior de Justicia ha abordado el problema de la contaminación acústica con incidencia en viviendas y domicilios y con ello en la esfera de la vida privada de familiar de los particulares afectados, citando múltiples sentencias de la Sala.

    No es exigible a los demandantes que se perpetúe la grave situación ambiental que vienen sufriendo desde hace más de 20 años frente a intereses puramente económicos de la titular de las instalaciones de actividades industriales por lo que debe revocarse la Autorización Ambiental...

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