STSJ Canarias 589/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2465
Número de Recurso279/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución589/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000279/2016

NIG: 3500444420150001270

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000589/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000610/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Carlos Alberto MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000279/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000026/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000610/2015, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día

3.2.2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Carlos Alberto convivió con Doña Petra desde el 23 de mayo de 2006, en el domicilio ubicado en la CALLE000 Nº NUM000, termino municipal de Villa de Teguise.

Dicho convivencia se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de Doña Petra, acaecido el 27 de agosto de 2015.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO

De dicha unión, nació el 28 de noviembre de 2008 su hijo: Don Casiano .

(Copia del libro de familia obrante al documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

El 17 de septiembre de 2015, el actor solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad, por el fallecimiento de la que fuera su pareja de hecho, Doña Petra, solicitud que fue denegada por la indicada Entidad Gestora mediante resolución de 21 de septiembre siguiente, justificando la desestimación en las siguientes causas:

-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

-Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido.

-Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.

(Copia de la solicitud y de la resolución de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, folios 1 a 8 del expediente administrativo).

CUARTO

El 17 de septiembre de 2015, el actor, como titular de la patria potestad de su hijo, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de orfandad, por el fallecimiento de la que fuera su madre de su hijo, Doña Petra

La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de 18 de septiembre de 2015, resolvió aprobar en beneficio de Don Casiano una pensión de orfandad con una base reguladora de 3.048,36 euros, porcentaje de la pensión de 20%, coeficiente global de parcialidad de 97,85 %, y un importe líquido de 609,67 euros.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

Mediante Resolución de 22 de octubre de 2015, la Dirección Provincial del INSS desestimo la reclamación previa formulada por el actor de fecha 22 de octubre de 2015, por no acreditar una convivencia de cinco años consecutivos anteriores al fallecimiento y no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, según lo establecido en el artículo 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social .

(Copia de la solicitud y de la resolución de la misma obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, folios21 a 29 del expediente administrativo).

SEXTO

La base reguladora de la prestación de viudedad asciende a 3.048,36 euros/mes, porcentaje sobre la pensión del 52% y la fecha de efectos de la misma lo sería a partir del 28 de agosto de 2015.

(Conformidad de las partes).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro, el derecho a que se aplique el 52% a la base reguladora de la prestación de orfandad de 3.048,36 euros, reconocida por Resolución de 18 de septiembre de 2015, en beneficio de Don Casiano, con efectos desde el 28 de agosto de 2015, mas el abono de las diferencias económicas correspondientes, y CONDENO a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y reconoce al huerfáno el acrecimiento de la pensión de viudedad a la pensión de orfandad reconocida.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 38 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por D. de 23.12.1966, en relación con el art. 175 de la Ley General d ela Seguridad Social y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, con cita de la Sentencia de 5.5.2015 (Recurso 1893/2014 ).

Estima la recurrrente que la sentencia ha de ser revocada, pues para que la pensión de viudedad acrezca a la de orfandad es necesario que se trate de un huerfáno absoluto.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:

  1. que el 28.6.2013 el Tribunal Supremo dicta Sentencia en el Recurso 2160/2012, a propósito de un supuesto idéntico al de autos, donde afirma:

"... 1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ha de examinarse teniendo en cuenta las vicisitudes habidas en la regulación normativa de la materia de que tratamos y de la propia doctrina jurisprudencial, que ciertamente ha sufrido alteraciones a lo largo del tiempo.

  1. - En concreto, hasta la reforma llevada a cabo por el art. 2 del RD 296/2009 el supuesto estaba regulado en el art. 36.2 del RGP, a cuyo tenor «El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de Viudedad a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de Viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales». Y en su aplicación, el criterio inicial de esta Sala fue el de entender que la literalidad de la norma «conduce a constatar, en primer lugar, que ... se emplea la palabra "cónyuge" -estado sólo aplicable a las personas unidas por vínculo matrimonial- y, en segundo lugar, que ni siquiera el fallecimiento posterior del viudo genera, automáticamente, el derecho al incremento litigioso, sino que el acrecimiento viene supeditado a la condición de que el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión muera en el goce de la misma. Por lo tanto si en este último supuesto el incremento depende de que la viuda ostente la titularidad y disfrute de la pensión de Viudedad en el momento de su muerte, una interpretación armónica y coherente de la norma, globalmente considerada, permite concluir que el "cónyuge inexistente", en el momento del fallecimiento del causante de la prestación de Viudedad, de haber vivido reuniría los requisitos y condiciones para el acceso a la misma» ( SSTS 23/02/94 -rcud 1264/93 -; 05/04/94 -rcud 2107/93 -; 21/06/94 -rcud 3192/93 -; 15/07/94 -rcud 387/94 -; 20/07/94 -rcud 3556/93 -; 02/12/94 -rcud 3747/93 -; 31/01/95 -rcud 1813/93 -; 10/07/95 -rcud 3289/94 -; 18/11 / 98 -rcud 1622/98 -, respecto a la indemnización especial en casos de muerte por accidente o enfermedad profesional; y 02/02/99 -rcud 1149/99-, para subsidio a favor de familiares).

  2. - Posteriormente, la STC 154/2006 [22/Mayo ], aunque en referencia a la indemnización especial a tanto alzado prevista en el inicial art. 38 RGP para el supuesto de que «no existiese cónyuge sobreviviente», el Tribunal Constitucional resolvió que a los hijos extramatrimoniales les corresponde también el derecho a incrementar su importe -en las seis mensualidades que hubieran correspondido al cónyuge sobreviviente-, en igual manera que a los huérfanos «absolutos», porque: a) a la hora de interpretar una norma jurídica, siempre hay que elegir aquella interpretación que resulte más adecuada para la eficacia de los derechos fundamentales [ SSTC 82/1990 ; y 34/2004 ]; y b) que...

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