STSJ Canarias 594/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2016:2166
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución594/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000376/2016

NIG: 3501644420150002294

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000594/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000222/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INTERCAMBIOS Y ADMINISTRACIONES TURISTICAS S.L.-HOTEL ATLANTA PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA

Recurrido Gabriela JUAN ALFONSO MARTIN GARCIA

Recurrido ELIDE HOTELS S.L.U.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000376/2016, interpuesto por INTERCAMBIOS Y ADMINISTRACIONES TURISTICAS S.L.-HOTEL ATLANTA, frente a Sentencia 000493/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000222/2015, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gabriela, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados INTERCAMBIOS Y ADMINISTRACIONES TURISTICAS S.L.-HOTEL ATLANTA, ELIDE HOTELS S.L.U. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7.10.2015, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Intercambios y Administraciones turísticas S.L Hotel Atlanta con antigüedad de 03/09/1994, categoría profesional de Directora y salario día de 75,60 euros prorrateados.

SEGUNDO

La relación laboral quedó extinguida en fecha 29 de abril de 2013 mediante carta de despido de esa misma fecha en la que se hacía constar el reconocimiento al actor de una "indemnización de

27.216 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, así como la cantidad de 6.015,26 euros correspondientes a los 15 días de preaviso, finiquito y nómina último mes.".

En dicha carta se hizo constar expresamente: "Por ello, con esta fecha procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente, mediante la entrega de cheque bancario de la entidad Banco Santander por importe de 16.329,60 euros, correspondiente al 60% de la indemnización, debiendo usted reclamar el restante 40% de la indemnización(10.886,40 euros) al FOGASA según establece el artículo 33.8 E.T, pues la empresa tiene menos de 25 trabajadores. Asimismo se hace entrega de otro cheque de la misma entidad con la liquidaciónfiniquito correspondiente a los 15 días de preaviso, vacaciones pendientes de disfrutar, pp pagas extra y nómina del mes de abril por importe de 6.015,26 euros"

TERCERO

En fecha 8 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación judicial entre las partes en el procedimiento de despido seguido ante el Juzgado Social nº 2 de este partido, alcanzando el siguiente acuerdo:

"La empresa ofreció a la trabajadora en el momento del despido una indemnización de 27.216 euros.

Habiendo percibido en el momento del despido la cantidad de 16.329,60 euros correspondientes al 60% de la indemnización, queda por tanto pendiente de percibir el 40% restante del FOGASA, al tener la empresa menos de 25 trabajadores, lo que asciende a 10.886,40 euros que la trabajadora se reserva el derecho a reclamar al FOGASA.

La empresa ofrece una indemnización adicional a la trabajadora de 20.000 euros que se compromete a abonar mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente conocida de la trabajadora en dos plazos de igual importe cada uno de 10.000 euros cada uno, el primero de ellos antes del día 16 de abril de 2014 y antes del 16 de mayo de 2014.(.)

Mediante el percibo de la cantidad indicada las partes se dan por saldadas y finiquitadas sin que nada más tengan que reclamarse por ningún concepto"

CUARTO

Tramitado el expediente administrativo de reintegro, el FOGASA dictó Resolución en fecha 28 de noviembre de 2014 por la que reconocía a la actora la cantidad de 5.476,44 euros.

Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2015 el FOGASA reconoció a la actora el derecho a percibir la cantidad de 1.836,70 euros, rectificando así la anterior resolución puesto que procedía reconocer a la trabajadora prestaciones superiores a las inicialmente aprobadas.

QUINTO

De estimarse la demanda la parte actora tendría derecho a percibir la cantidad de 3.573,26 euros en concepto de diferencias salariales entre lo pactado con la empresa y la indemnización abonada por el FOGASA en concepto de 40% de indemnización por despido.

SEXTO

En fecha 10 de mayo de 2013 Intercambios y Administraciones Turísticas S.L y Elide Hotels S.L.U suscribieron contrato de gestión hotelera, con fecha de inicio 15 de mayo de 2013, sin subrogación de personal.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Gabriela contra Intercambios y Administraciones turísticas S.L Hotel Atlanta y Elide Hotels S.L.U, condenando a la empresa Intercambios y Administraciones turísticas S.L Hotel Atlanta a abonar a la actora la cantidad de 3.573,26 euros, por los conceptos expresados en el hecho quinto de la presente, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

Absolviendo a Elide Hotels S.L.U de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INTERCAMBIOS Y ADMINISTRACIONES TURISTICAS S.L.-HOTEL ATLANTA, siendo impugnado por la parte actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda la parte actora y condena a la demandada al pago de la diferencia de la indemnización por el despido objetivo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado séptimo, por el siguiente texto: "...La actora presentó Papeleta de Conciliación ante el SEMAC el 5 de marzo de 2015, celebrándose el acto de conciliación el 18 de marzo con el resultado de Sin Avenencia...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de...

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