STSJ Castilla-La Mancha 1481/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:3057
Número de Recurso1876/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1481/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01481/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106775

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001876 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001137 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CESPA, SA

ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celestina, COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.481/16

En el Recurso de Suplicación número 1876/15, interpuesto por la representación legal de CESPA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 22 de abril de 2015, en los autos número 1137/14, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido DÑA Celestina Y COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la D.ª Celestina, como delegada de personal, contra la CESPA FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Y CCOO, debo condenar y condeno a la parte demandada a reconocer a los trabajadores de la mercantil que prestan sus servicios en la localidad de Ocaña, en el servicio de Higiene Urbana una reducción de su horario en un 50 por ciento de su jornada laboral.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La mercantil demandada se subrogó en octubre de 2006 en las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban servicios a tal fecha de limpieza viaria (higiene urbana) para el Ayuntamiento de Ocaña.

En el pliego de condiciones administrativas particulares que rigió el concurso para la contratación de la gestión de los servicios de higiene urbana en el término municipal de Ocaña se indica en el punto 3.6 que "El régimen laboral de los empleados del contratista se ajustará a la legislación vigente en materia laboral, de Seguridad Social y Salud laboral, y el Convenio General del sector, además de los acuerdos particulares y en vigor para los trabajadores. En cumplimiento del Convenio General del sector, el contratista deberá subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa concesionaria actual, asumiendo al personal que se encuentre en las condiciones que establece y respetar los derechos laborales de los trabajadores, las mejoras adquiridas y la antigüedad". (doc. 3 de la parte actora).

SEGUNDO

A fecha de subrogación a estos trabajadores que prestaban servicios de higiene urbana para el Ayuntamiento de Ocaña les era de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña publicado en BOP de 19 de septiembre de 2006. El mismo establecía en su art. 11 último párrafo que "Durante la semana de ferias de Ocaña el horario para todos los trabajadores/as será reducido en un 50 por 100 de su jornada laboral". Tal convenio tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2007, revisándose anualmente, quedando automáticamente denunciado el 30 de octubre de 2007, y prorrogado por períodos iguales en caso de que ninguna de las partes solicitara su revisión.

Tal convenio aparece sustituido por el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña (BOP 23 de abril de 2009), convenio en el cual en su artículo 10 se contempla la misma licencia para la semana de ferias.

TERCERO

En fecha 7 de julio de 2009 tuvo lugar acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral interesando la representación de los trabajadores que la empresa se aviniera a reconocer la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña a los trabajadores de Cespa que procedían del ayuntamiento mencionado. Por la parte de la empresa no se muestra conforme con tal aplicación por entender que son trabajadores de la empresa desde el día 1 de octubre de 2006 y ofrece la posibilidad de negociar un convenio colectivo para toda la plantilla de Higiene Urbana de Cespa en Ocaña, propuesta que se acepta por la representación de los trabajadores acabando dicho acto con acuerdo.

CUARTO

Por la empresa demandada se ha venido concediendo a los trabajadores que prestan servicios de Higiene Urbana en la localidad de Ocaña durante la semana de ferias a principios de septiembre, una reducción de jornada del 50 por ciento hasta que en el año 2013 se deniega por la empresa tal reducción. Iniciado ante el Jurado Arbitral Laboral acto de mediación por la empresa no se reconoce la vigencia del convenio colectivo de 2004 al que se refieren los trabajadores en su solicitud, pues se sustituyó por el de 2008 que tampoco es de aplicación, reiterando la empresa su petición de reunirse con los trabajadores para negociar un convenio colectivo. Tal acto de mediación concluye sin acuerdo.

QUINTO

En la anualidad 2014 tampoco se concedió por la empresa la reducción del 50 por 100 de la jornada durante la semana de ferias. TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia impugnada, al entender la parte recurrente que la resolución presenta el vicio de incongruencia extra petita

Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia "extra petita" se da "cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre, precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la...

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