STSJ Castilla y León 626/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:4273
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución626/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 584/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 626/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 584/2016, interpuesto por D. Borja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 250/2016, seguidos a instancia del recurrente, contra GRÚAS Y TRANSPORTES BERMEJO S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Borja, contra la empresa GRUAS Y TRANSPORTES BERMEJO, S.L., condeno a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.511,81 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 4 de mayo de 2016, hasta la fecha.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Borja presta sus servicios para la empresa demandada Grúas y Transportes Bermejo, S.L., dedicada a la actividad de transporte, con antigüedad 10 de diciembre de 2013, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor grupo 8, ejerciendo las funciones propias de su categoría profesional como conductor de camión-grúa con el vehículo matrícula .... YJX percibiendo un salario diario de 47,26 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a domingo. SEGUNDO.- El actor percibe la retribución salarial mensual de acuerdo con los siguientes conceptos: salario base (fijo de 1.066,71 €); Plus transporte fijo (136,40 €), además de las correspondientes pagas extraordinarias. TERCERO.- De los partes de trabajo del actor, obrantes a los folios 319 a 1.035 de los autos (que aquí se dan por reproducidos), se desprende que el actor prestó las siguientes horas de trabajo, fuera de la jornada diaria de ocho horas, dentro del servicio de guardia de disponibilidad: .- Mayo 2015: 06,34 horas. .- Junio 2015: 3,17 horas. .- Julio 2015: 12,25 horas. .- Agosto 2015: 3,67 horas. .- Septiembre 2015: 5,42 horas. .- Octubre 2015: 7,17 horas. .- Noviembre 2015: 2,35 horas. .- Diciembre 2015: 6,25 horas. .Enero 2016: 1,59 horas. .- Febrero 2016: 2,17 horas. .- Marzo 2016: 2,67 horas. .- Abril 2016: 45 minutos. Realizando un total de 60,49 horas extraordinarias, debiendo percibir la cantidad de 1.178,95 €, por este exceso de jornada. CUARTO.- El valor de la hora extraordinaria asciende a la cantidad de 19,49 €/hora. QUINTO.- El actor realizó 28,16 horas de conducción en horario nocturno, que se reflejan en los partes de trabajo, arrojando en el periodo de marzo de 2015 a abril de 2016 la cantidad de 332,86 €. SEXTO.- El actor permaneció en servicio de guardia de disponibilidad en el periodo de mayo de 2015 a abril de 2016, 165 días de guardia, de modo que podía ser localizado mediante teléfono móvil por la dirección de la empresa con el objeto de realizar un servicio con el camión-grúa, desde el término de la jornada ordinaria hasta el inicio de la siguiente. SEPTIMO.- La empresa ha abonado en concepto de guardia de disponibilidad al trabajador en el periodo discutido la cantidad de 3.978,00 € (folio 227 vuelto de las actuaciones). OCTAVO.- El actor no percibe cantidad alguna en concepto de plus de peligrosidad ex art. 20 Convenio colectivo y carga fraccionada ex art. 21 Convenio colectivo, y que la demanda cuantifica para el periodo de abril de 2015 a marzo de 2016, en

2.454,68 € y en 296,64 €, respectivamente. NOVENO.- Es aplicable el Convenio colectivo provincial del sector de empresas de transporte de mercancías por carretera, 2012-2015 (BOP 10-10-2014). DECIMO.- En fecha 22 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tras la presentación de la oportuna papeleta de conciliación presentada en fecha 1 de abril de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Borja, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad. Son varios los conceptos reclamados y objeto de análisis en la demanda, sentencia y recurso.

La parte actora formula recurso de Suplicación invocando, en primer, lugar la incongruencia por omisión al amparo del art 24 CE y solicitando la nulidad de la sentencia al amparo del art 193 A de la LRJS incongruencia por omisión y falta de motivación en base a los art 248.3 LOPJ e insuficiencia de relato de hechos probados.

Así mismo solicita la rectificación e introducción de nuevos hechos probados al amparo del art 193 B de la LRJS y al amparo del art 193 C de la LRJS invoca infringidos el RD1561/1995, EL Reglamento de Transportes y Convenios Colectivos y Acuerdos Marcos .

Asi pues procede esta Sala a determinar en congruencia con lo pedido y resuelto si existe indefensión o incongruencia.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 19820 ], 14/1984 [ RTC 19844 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 198509 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 198768 ], 156/1988 [ RTC 198856 ], 228/1988 [ RTC 1988 28 ], 8/1989 [ RTC 1989 ], 58/1989 [ RTC 19898 ], 125/1989 [ RTC 198925 ], 211/1989 [ RTC 198911 ], 95/1990 [ RTC 1990 5 ], 34/1991 [ RTC 19914 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 199144 ], 88/1992 [ RTC 19928 ], 44/1993 [ RTC 1993 4 ], 125/1993 [ RTC 199325 ], 91/1995 [ RTC 19951 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 199589 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 91 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 19963 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 19968], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1986, de 8 octubre [ RTC 198616 ], 244/1988, de 19 diciembre [ RTC 198844 ] y 203/1989, de 4 diciembre [ RTC 198903 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993

, 369/1993 [ RTC 199369 ], 172/1994 [ RTC 199472 ], 222/1994 [ RTC 199422 ], 311/1994 [ RTC 199411 ], 91/1995, 189/1995, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996, de 29 enero, 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ], 98/1996, de 10 junio, entre otras).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965...

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