STSJ Castilla y León 774/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2018:4477
Número de Recurso777/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución774/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

ASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00774/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 777/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 774/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 777/2018 interpuesto por DON Emiliano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 100/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO, S.A. y el FONDO DE GARANTÍASALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano contra Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA y CONDENAR a Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA a pagar a D. Emiliano CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (110,40 €) brutos en concepto de diferencias salariales, CIENTO NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (109,41 €) brutos en concepto de festivos trabajados y SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (763,88 €) en concepto de hora extraordinarias y de presencia devengados durante la relación laboral, más el 10% de interés moratorio, con DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - D. Emiliano ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción entre el 03/03/16 y el 02/09/16 con la categoría de conductor mecánico (nivel IV), jornada a tiempo completo y salario diario de 39,68 euros brutos (a. 4, 6, 72). SEGUNDO. - Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA adeuda al Sr. Emiliano 110,40 euros brutos por diferencias salariales (no controvertido). TERCERO. - Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA es miembro de la Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC) desde el 07/11/13 (a. 69). El Sr. Emiliano recibió formación sobre riesgos laborales en su puesto de trabajo y como carretillero el 03/03/16 (a. 70-71). CUARTO. - El Sr. Emiliano ha venido percibiendo plus de nocturnidad por realizar habitualmente conducción entre las 22.00 y las 06.00 horas (a. 47, 72). QUINTO. - El Sr. Emiliano trabajó los festivos 24 y 25 de marzo, 23 de abril y 2 de mayo de 2016 en las horas que constan en el f‌ichero de tiempos de conducción y descanso, que se da por reproducido (a. 47). SEXTO. - Los f‌icheros de tiempos de conducción y descanso registraron los siguientes tiempos (a. 47, 77): - entre el 04/03/16 y el 04/05/16, 331,02 horas de conducción, 06,11 horas de otro trabajo y 00.02 horas de disponibilidad; - entre el 05/05/16 y el 05/07/16, 334,25 horas de conducción, 06,14 horas de otro trabajo y 00.23 horas de disponibilidad;- entre el 06/07/16 y el 03/09/16, 325,18 horas de conducción, 10,48 horas de otro trabajo y 11,33 horas de disponibilidad. SÉPTIMO. - El Sr. Emiliano devengó y se le abonaron dietas por los siguientes importes (a. 72-74): - Marzo: 1.082,13 euros; - Abril:1.086,37 euros;-Mayo: 1.208,21 euros;- Junio: 909,55 euros; - Julio: 1.062,60 euros; - Agosto: 867,60 euros; - Septiembre: 53,27 euros. OCTAVO. - El 20/03/17 el Sr. Emiliano presentó papeleta de conciliación contra Transportes Frigoríf‌icos Alfaro SA en reclamación de 4.603,13 euros por los conceptos reclamados en autos (a. 7). El 30/03/17 se celebró acto de conciliación intentada sin avenencia (a. 8).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Emiliano siendo impugnado por Transportes Frigoríf‌icos Alfaro S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima PARCIALMENTE la demanda en reclamación de cantidad formulando recurso la parte actora al amparo del art 193 c de la LRJS.

Son varios los conceptos reclamados y objeto de análisis en la demanda, si bien el recurso se formula en base a la infracción del art 35 del Convenio y 19 del ET.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de

suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento...

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