SAP Jaén 594/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:989
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 594

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a nueve de Septiembre de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1411 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 156 del año 2016, a instancia de D. Herminio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea, y Dª Ofelia, representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea; contra COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez y defendida por el Letrado D. Luis G. García Fernández, y contra D. Romeo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Cruz Ordóñez, y defendido por la Letrada Dª Josefa Lombardo Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 23 de octubre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Srª. Trujillo en nombre y representación de Herminio Y Ofelia contra GROUPAMA SEGUROS Y Romeo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Herminio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Compañía de Seguros Groupama y D. Romeo, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7-9-2016 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por motivos de vacaciones, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada en base a lo dispuesto en el art. 1.902 y art. 1 TRLRCSCVM en lo que al conductor demandado se refiere, así como la acción directa del art. 73 y 76 LCS respecto de la Aseguradora del vehículo implicado, en concepto de indemnización por el fallecimiento del menor hijo de los actores en accidente de circulación acaecido el 11-1-12, al concluir que ninguna responsabilidad se ha de observar atribuible a dicho demandado, por no incurrir en acto negligente alguno ni poder ser atribuible al mismo la causación del accidente, se alza la representación procesal de dichos actores y esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a mantener que del resultado de la misma se ha de entender justificada esa falta de diligencia del conductor demandado, que trata de concretar en el hecho de no haberse percatado previamente al impacto, de la presencia del menor en el acerado junto a su abuela, así como fundamentalmente en la maniobra de marcha atrás que se mantiene con insistencia, tras el impactar el menor con el lateral derecho de la furgoneta, efectuó el conductor sobrepasando con la rueda delantera derecha la cabeza del pequeño, al haber quedado éste en su caída detrás dicha rueda, siendo esta la causa eficiente del fatal desenlace.

Añade además, que en cualquier caso y de dicha prueba no se puede entender acreditada la inexistencia de una mínima negligencia o culpa en el actuar del conductor de manera que fuese la súbita irrupción del menor en la calzada la que de manera exclusiva y excluyente explique por sí sola la ocurrencia del siniestro, sin que aquel hubiera podido hacer nada para evitarlo, y por ello solicita de forma subsidiaria, se aprecie al menos "de oficio" la concurrencia de culpas, viniendo a admitir que "si bien existe una causa principal que fue la irrupción del menor en la calzada..", concurrió también como concausa la falta de atención del conductor de no percatarse primero de la irrupción del menor y segundo y fundamental de la presencia del mismo bajo la rueda delantera derecha, apelando para ello a los principios de seguridad y confianza en la circulación.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15 y 17-3-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el caso enjuiciado.

Para justificar tal conclusión, hemos de partir como los propios apelantes exponen, de la doctrina jurisprudencial -por todas, STS de 12-12-08 y 26-11-10 - en orden a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, según la cual la misma efectivamente ha de apreciarse de modo muy restrictivo, pues no se trata de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino de excluir, en un régimen de responsabilidad generalizada, la conducta de quien en principio es...

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