STS, 26 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 5481/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Artemio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, y en su recurso nº 69/06, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Artemio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 2007; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de noviembre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de abril de 2008. Por proveído de 8 de julio de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2008.

CUARTO

-Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5481/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de mayo de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 69/06, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Artemio nacional de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior, de 23 de noviembre de 2005, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, que desestima el recurso contencioso administrativo, contiene la siguiente fundamentación (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 23 de noviembre de 2005, que denegó la solicitud del recurrente, D. Artemio, de concesión del derecho de asilo en España. Dicha resolución fundamentó la denegación de la petición de asilo de los recurrentes en la constatación de que los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por cuanto que "no están motivados por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas", por lo que no cabe apreciar tampoco la existencia de temores fundados de persecución por las razones que permitirían reconocer la condición de refugiado. En particular se razona en el fundamento jurídico tercero "que los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados. Parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951

, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia aun determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y en relación con los elementos probatorios mencionados anteriormente y con el relato del solicitante, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. También añadía la resolución que no concurrían razones humanitarias conforme lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo para autorizar la permanencia en España.

[...] A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo, a juicio de la Sala, debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende la concurrencia de las causas esgrimidas por el demandante para fundamentar la solicitud de asilo formulada sin que pueda apreciarse, según la interpretación prescrita jurisprudencialmente, el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.

En este sentido, cabe señalar que el recurrente no ha aportado material probatorio suficiente para acreditar que ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, en el sentido de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir agresiones personales graves en su propio país, Colombia, como consecuencia de la situación de inestabilidad y violencia allí existente.

Esta y no otra es la conclusión que, a juicio de la Sala, cabe alcanzar tras examinar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso del demandante, el cual no ofrece un relato fáctico coherente y verosímil de persecución en sede administrativa (como apreció también en su momento la Instructora del expediente) y tampoco lo hace en esta instancia jurisdiccional. Los numerosos documentos aportados sirven para acreditar indiciariamente que el recurrente, en efecto, se vio inmerso en un conflicto con ocasión de su trabajo como Director de Recursos Humanos en el SENA de Antioquía. Como pone de manifiesto la Instrucción, del conjunto del material probatorio incorporado a autos se desprende que surgieron discrepancias en el seno de SENA como consecuencia de la interpretación dada al alcance de las prestaciones de los servicios medios de dicha entidad, lo que origina las denuncias de irregularidades por parte del recurrente y la oposición de ciertos beneficios a sindicatos (folio 6.1 a 6.6 de la Instrucción) pero, estos conflictos y eventuales amenazas que se insertan en el ámbito expresado no cabe equipararlos ni subsumirlos como uno de los supuestos de persecución por alguno de los motivos previstos en la legislación sobre asilo, pues, en realidad las amenazas descritas, además de no estar suficientemente acreditadas carecen de la entidad y relevancia necesarias para poder afirmar que nos hallamos ante alguna de las causas previstas en la legislación de asilo.

En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece en modo alguno justificada la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Colombia, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, y declarar el derecho de los recurrentes a que les sea otorgado el asilo político solicitado.

Tampoco se aprecia que concurran en el presente caso razones de carácter humanitario que, en aplicación de la disposición final tercera , apartado 3, del Real Decreto 864/2001, que modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, ofrezcan "cierta vinculación" con el Convenio de Ginebra de 1951 y que respaldasen eventualmente la posibilidad de una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ni en la demanda se prueba la presencia de circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias."

TERCERO

El recurso de casación contiene dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA. En el primero se atribuye a la sentencia recurrida la indebida aplicación del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Y, en el segundo, se denuncia la indebida aplicación del artículo 17.2 de la expresada Ley de Asilo .

CUARTO

El primer motivo, en lo que no es mera transcripción de la demanda, sostiene, en síntesis, que aunque la sentencia declare que la documentación aportada no pone de manifiesto la persecución alegada, lo cierto es que el recurrente manifestó y probó hechos muy graves tales como las continuas amenazas contra la integridad de su vida y la de su familia, por el hecho de haber ejercido sus labores como funcionario público y afirma "que su propio Estado no ha desplegado ni la más mínima actividad para poder salvaguardar su integridad física".

El contenido de este motivo casacional, en definitiva, está imputando a la sentencia impugnada un defecto en la valoración de la prueba, pues al amparo de la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo, lo que cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". A este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba, debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, que corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.

Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La doctrina antes expuesta, como señala la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008, encuentra su lógica influencia en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de persecución, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE .

A la sentencia impugnada no puede atribuirse la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo, en los términos expuestos, toda vez que para la aplicación de dicho precepto ha de realizarse una previa valoración del sustento probatorio sobre el que se han de inferir los indicios precisos para conceder el derecho de asilo, y tal valoración no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

El contenido del motivo, por tanto, al igual que ocurría en la sentencia citada, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, sino que lo único que revela en una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, lo que, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Y si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes, correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas o síntomas de persecución, sin embargo la Sentencia de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, indicios sobre la persecución alegada, a tenor de la prueba que consta en el recurso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo precedente, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso sino por los medios antes relacionados. Máxime en el presente caso en el que la sentencia recurrida no sólo señala que las amenazas descritas no están suficientemente acreditadas, sino que carecen de la entidad y relevancia necesarias para poder afirmar que nos hallamos ante alguna de las causas previstas en la legislación de asilo, lo que, sin duda, le ha llevado al recurrente a sostener ahora en casación que la persecución "tiene su causa en su pertenencia a un determinado grupo social", que ni siquiera, concreta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación invocado se denuncia, también al amparo del artículo

88.1.d) de la LJCA, la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Razona la parte recurrente, en este segundo motivo, que si bien la sentencia impugnada señala que no se han acreditado circunstancias excepcionales que permitan concluir en la existencia de motivos humanitarios, y que el recurso de casación no está configurado como una segunda instancia, sin embargo --se arguye-- no existe duda de que el solicitante de asilo "ha recurrido a todas las instituciones de su país solicitando su protección, sin que la haya obtenido". Este motivo está también formulado en los mismos terminos que el descrito en el supuesto a que se refiere la tan citada sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008, por lo que obligado será dar la misma respuesta.

Pues bien, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo nos indica que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular, cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de la citada Ley . De manera que, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita, las razones humanitarias a que se refiere el mentado precepto de la Ley de Asilo no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino aquellas que se vinculan con un nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Circunstancias que no se han invocado en el escrito de interposición del presente recurso, ni en el escrito de demanda presentado en el recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos>>, como hemos declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2008 .

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 euros, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5481/2007, interpuesto por Don Artemio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de mayo de 2007 y en su recurso contencioso administrativo nº 69/06 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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