ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11373A
Número de Recurso1127/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Miguel Arillaga Pisón, en nombre y representación de D. Luis María , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 121/2016, de 2 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 265/2015 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 2 de junio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, primero, e interposición, después, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 , 93.2.a ) y b) LJCA y ATS de 3 de marzo de 2016, RC 2450/2015 ], así como su carencia manifiesta de fundamento, al no desarrollar una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia que se dice combatir en casación [Artículo 93.2.d) y ATS de 5 de noviembre de 2015, RC 1843/2015 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Luis María ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la Resolución, de 31 de marzo de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 20 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica, por la que se deniega la concesión del título de Traductor Intérprete-Jurado para idioma de francés, con exención de examen.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal ; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- El recurso de casación que ahora conocemos se articula en un único motivo de casación, mediante el cual se denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 97 y 106 CE , junto con los Principios de igualdad, equidad y de justicia.

No obstante, no se indican los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, error que igualmente se comete en el escrito de preparación, en el que la parte recurrente invoca el artículo 86 LJCA , lo que, de por sí, sería suficiente para proceder a inadmitir del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a ) y b) LJCA . Y sin que por parte del recurrente se hayan formulado alegaciones sobre esta causa concreta de inadmisión, limitándose a reproducir un fragmento del escrito preparatorio .

CUARTO.- La causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa restante, puesta de manifiesto por la Sala, en la Providencia de 2 de junio de 2016, relativa a la carencia manifiesta del recurso, al no realizar una crítica razonada de la concreta ratio decidendi de la sentencia. Sin embargo, procede realizar las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que el Tribunal a quo no ha realizado la justicia material solicitada, al declarar conforme a derecho la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre, Posteriormente , viene a realizar una serie de consideraciones, tanto de tipo hipotético como genéricas, para concluir que el propio Tribunal reconoce implícitamente que las alegaciones tienen fundamento. Y concluye sosteniendo que la disposición impugnada vulnera el principio de igualdad, añadiendo que la Administración no ha podido justificar en ningún momento por qué ha exigido estar matriculado en el año 2009/2010 para acogerse a la excepción.

Tales reproches se dirigen contra la disposición general (no en vano, en la instancia se pretendía, como recurso indirecto, la declaración de ilegalidad del Real Decreto), y no contra la sentencia de instancia, que no es sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su fundamentación jurídica, toda vez que los argumentos que emplea la parte recurrente en ningún momento son puestos en conexión con la concreta ratio decidendi de la sentencia que se combate en casación .

La Sentencia declara que el Título de Traductor Intérprete-Jurado tiene la consideración de un título profesional y no de una titulación académica, concediéndose con exención de examen, únicamente, para aquellas personas que, a fecha de 25 de diciembre de 2009, bien contaran con la Licenciatura en Traducción e Interpretación, bien estuvieran matriculados en el curso 2009/2010, sin que el actor se encontrase en ninguna de tales situaciones.

Por tanto, procede, de igual modo, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que sostiene que es suficiente la crítica hecha al Tribunal en los apartados 2.3 y 2.4 del escrito de interposición.

En dichos apartados el recurrente se limita a afirmar, de forma apodíctica, que el Tribunal no se esforzó suficientemente en examinar el reglamento impugnado desde el punto de vista de justicia material e hizo un examen superficial de la situación, sin que quepa estimar que en tales apartados se lleve a cabo una crítica de la ratio decidendi de la sentencia. La crítica no se dirige contra las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo, sino contra el Real Decreto 2002/2009, sosteniendo que esa disposición resulta ser muy injusta, arbitraria, injustificada, caprichosa, discriminatoria e infundada.

En ese sentido, lo fundamental en este caso, es que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse (SSTS 2238/2016, de 17 de octubre, RC 844/2015 ; 1679/2016, de 8 de julio, RC 3823/2014 ; 4 de diciembre de 2015, RC 365/2014 ; 13 de octubre de 2015, RC 146/2014 ; y 29 de septiembre de 2015, RC 4013/2013 ) sobre la cuestión de fondo planteada por el recurrente, rechazando reproches similares sobre el propio Real Decreto. La Disposición Transitoria 2ª del RD 2002/2009 delimita una situación jurídica transitoria, la exención de examen para obtener el título oficial de Traductor Intérprete Jurado y acota, en atención a un hecho objetivo -estar matriculado "actualmente", es decir, al momento "presente" desde el punto de vista de la norma interpretada- a los destinatarios de la norma transitoria, sin que haya una referencia a determinadas "promociones de la licenciatura". El hecho objetivo para acogerse a la norma transitoria no es otro que estar matriculado al momento de su entrada en vigor en el momento de su entrada en vigor en cualquiera de los cursos de la Licenciatura de Traducción e Interpretación; y sólo las personas que estuvieran en esa situación se pueden acoger a la disposición transitoria y ese momento presente no puede ser otro que el de la publicación (21 de diciembre 2009) del propio Real Decreto. El estar matriculado en ese momento tiene, por otra parte, una finalidad delimitadora de los que tienen un interés jurídico objetivable en el momento de la publicación de la norma. Y el momento final en que dejará de aplicarse la Orden AEX/1971/2002, no altera la delimitación de los destinatarios del régimen transitorio, ya que se fija un término final -el 30 de septiembre de 2015- para aplicar un procedimiento que sólo pueden solicitar los previamente delimitados: los matriculados en dicha licenciatura el 24 de diciembre de 2009.

SEXTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

SÉPTIMO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la Sentencia 121/2016, de 2 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 265/2015 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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