STS, 4 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:5291
Número de Recurso365/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 365/2014, interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 501/2011, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución dictada, en fecha 24 de junio de 2010, por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 501/2011 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DEBEMOS INADMITIR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Jesús , contra la Resolución dictada, en fecha 20 de Agosto de 2010 (debe entenderse 24 de junio), por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/98 , todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón en representación de D. Jesús , presentó con fecha 4 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de febrero de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare la nulidad de la sentencia que se recurre y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución dictada, en fecha 20 de agosto de 2010 (debe entenderse 24 de junio de 2010), por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma, con condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 29 de septiembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, continuando la deliberación el siguiente día 24.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Jesús , contra la Resolución dictada en fecha 24 de junio de 2010 -por error el propio recurrente se refiere constantemente al 20 de agosto de 2010 que es la fecha que lleva el recurso de alzada contra la anterior resolución-, por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación -Secretaría General Técnica- al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 .

Así, el recurso se interpuso contra la resolución dictada, en fecha 24 de junio de 2010, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación que acordó desestimar su solicitud de ser nombrado intérprete jurado de alemán al amparo del artículo 15.2 del R.D. 2555/1977 , en la redacción dada por el R.D. 79/1996, por no quedar acreditado que reúne el número de créditos en traducción jurídica y económica exigidos por la Orden de 21 de marzo de 1997 y por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, que desarrollan el citado artículo, porque de la documentación obrante en el expediente se deducía que había obtenido en alemán 18 créditos en interpretación y 12 en traducción jurídica y económica de las asignaturas 05211DG y 05211DJ, asignaturas que habiendo sido reconocidas por la Universidad de Granada no obstante no habían podido ser valoradas al objeto de determinar si habían estado dedicadas en su totalidad a traducción jurídica y económica y referidas a la lengua extranjera para la que se solicita el nombramiento en combinación con el castellano según exige el apartado 2 de la Orden AEX/1971/2002, para que sus créditos pudieran ser tenidos en cuenta.

La Resolución fue confirmada en alzada por silencio administrativo.

La Sala "a quo" examina la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 por falta de agotamiento de la vía administrativa, insubsanable en el momento que interpuso recurso.

Consta en el expediente administrativo que el actor formuló la correspondiente solicitud de nombramiento de intérprete jurado para el idioma alemán que tuvo entrada en fecha 28 de julio de 2009 y en fecha 28 de enero de 2010 la Coordinadora de Área de la Oficina de Interpretación de Lenguas, para completar la documentación exigida por la Orden de 8 de febrero de 1996, la Orden de 21 de marzo de 1997 y la Orden AEX/1971/2002, le comunicaba que debía remitir "Programa de las asignaturas de traducción realmente cursadas y que han sido reconocidas por la Universidad de Granada en el curso 2003/2004 con la denominación NUM000 y NUM001 ", advirtiéndole que de no cumplimentarlo en el plazo de diez días se le tendría por desistido de su petición.

En escrito que tuvo entrada el día 8 de marzo de 2010, el actor argumenta que son las Universidades las que deben enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas los programas pero que, no obstante, los adjuntaba y que en el marco del plan de estudios de la Universidad de Granada participó en el programa Internacional LAE (Lenguas Aplicadas a Europa) y que las dos asignaturas respecto de las que se solicitaba el programa estaban reconocidas por la Universidad de Granada y habían sido cursadas en el marco de dicho programa LAE siguiendo el Plan de Estudios de la Universidad de Granada según autorizaba el artículo 8 del Reglamento General sobre Adaptaciones , Convalidaciones y Reconocimiento de Créditos aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad de Granada el 4 de marzo de 1996 y solicitaba la continuación de los trámites para el nombramiento.

A continuación se dictó la Resolución originaria por el Secretario General Técnico el día 24 de junio de 2010 desestimando la solicitud por no quedar acreditado que reúne el número de créditos en traducción jurídica y económica exigidos por la Orden de 21 de marzo de 1997 y por la Orden AEX/1971/2002 que la desarrollaba, por cuanto a pesar de habérsele requerido la aportación del programa no se podía constatar si habían estado dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y económica y referidas a la lengua extranjera para la que solicita el nombramiento en combinación con el castellano lo que exigía el apartado 2 de la Orden AEX/1971/2002 para que sus créditos puedan ser tenidos en cuenta e indicando la posibilidad de interponer recurso de alzada.

La resolución fue debidamente notificada el 28 de julio de 2010 y contra la misma interpuso recurso de alzada el día 20 de agosto de 2010.

Nuevamente el Coordinador de Área de la Oficina de Interpretación de Lenguas formuló solicitud de prueba documental para el nombramiento de Traductor- Intérprete Jurado con exención de examen mediante escrito de 11 de enero de 2011 -por mero error material dice 2010 y registro de salida el 12 de enero de 2011-, con ocasión del recurso de alzada "para poder emitir el correspondiente informe que permita dictar la resolución al Órgano competente" le indicó que debía acreditar:

- Universidad Española o Extranjera en la que cursó las asignaturas de traducción que posteriormente fueron reconocidos por la Universidad de Granada con la denominación NUM000 Traducción 6 B-A y NUM001 Traducción 7 A-B en el curso 2003-2004 con el certificado de la Autoridad Académica correspondiente donde indique la prevalencia de créditos entre unas y otras;

- Contenido propio de las asignaturas realmente cursadas a cuyos efectos deberá presentar el correspondiente programa de estudios con indicación expresa del curso académico al que está referido".

Explicaba a continuación dicho Coordinador que al tratarse de asignaturas cursadas en una Universidad distinta de la que expidió el título con independencia de la convalidación la Oficina de Lenguas debía velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Orden de 12 de julio de 2002 que exigía una preparación específica en traducción jurídica y económica que sólo puede apreciarse con los programas de las asignaturas en la combinación lingüística A-B con el idioma para el que solicita el título porque se han cursado en países donde la lengua nacional no es español ni la lengua para la que solicita el título de Traductor Intérprete Jurado.

Finalmente en esta resolución se indicaba que "se suspende el plazo establecido para la resolución del recurso de alzada por el tiempo que medie entre la notificación de este requerimiento y su efectivo cumplimiento de conformidad con los artículos 42.5 a ) y 117.2 de la Ley 3019/92 ". Debe entenderse que se refiere al artículo 115.2 pues el 117 se refiere al recurso de reposición y plazo de un mes.

La primera norma citada dispone: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley ".

El artículo 115.2 dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. Consta en el expediente que dicha resolución se notificó el día 18 de enero de 2011 al figurar como entregado.

Así considera necesaria la suspensión del procedimiento puesto que faltaban requisitos por acreditar respecto de los cuales se entendía que no se había acreditado suficientemente si las asignaturas se habían cursado en su totalidad en el idioma para el que se solicitaba el título, se acordó en una resolución haciendo uso de una facultad que ostenta la Administración pese a lo cual no consta que el actor atendiera dicho requerimiento sino que interpuso el recurso contencioso-administrativo el día 16 de febrero de 2011.

La Sala "a quo" entiende que admitir el recurso, cuando se encontraba suspendido el plazo para resolver el recurso de alzada por haberse acordado que el actor cumplimentara un requerimiento, supondría tanto como dejar en manos de una de las partes de un procedimiento administrativo, en este caso el particular, el poder de dejar sin efecto un requerimiento realizado por la Administración frustrando la revisión por la Administración de sus propios actos antes de abrirse el cauce de la vía judicial y la propia finalidad de los recursos administrativos. También supondría dejar en manos del mismo la utilización de la vía judicial al evitar el requisito de que el acto administrativo para ser recurrible en vía judicial tiene que ser expreso o presunto y agotar dicha vía puesto que ese acto no se podía considerar existente ni expresa ni presuntamente acudiendo al instituto del silencio administrativo ya que el procedimiento estaba suspendido y no transcurría ningún plazo que es el factor determinante de que entre en juego el silencio administrativo.

Además la Administración realizó el requerimiento en uso de una facultad prevista legalmente para conocer unos datos necesarios de forma que en caso de haber sido acreditados por el actor cumplimentándolos debidamente con arreglo a lo solicitado, habría significado la estimación del recurso de forma que podría decirse que se pretendía resolver en vía administrativa definitivamente lo que redunda en beneficio del actor y, en lugar de optar por cumplimentarlo en la manera más detallada posible, se ha recurrido a un instituto procesal que se ideó para evitar que la Administración no resolviera nunca creando la ficción de una resolución transcurrido el plazo legalmente previsto.

En consecuencia, acoge la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 y no admite el recurso porque se ha recurrido contra un acto inexistente al estar suspendido el plazo para dictar resolución, pendiente de una actuación del propio actor.

SEGUNDO

Se articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 69.c) de la LJCA , así como de los artículos 42 y 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Considera la sentencia recurrida que el acto no pone fin a la vía administrativa porque se trata de un acto inexistente, puesto que el procedimiento administrativo se encontraba suspendido, y, por tanto, no pudo dar lugar a ningún acto ni expreso ni presunto por silencio ( artículo 42.5.a) Ley 30/1992 ).

Se interpuso el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 20 de agosto de 2010 contra la Resolución de fecha 24 de junio de 2010, del Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, por la que se desestimaba la petición del recurrente para ser nombrado Intérprete Jurado de alemán al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977 , según redacción dada por el Real Decreto 79/1996, y ello por "no quedar acreditado que reúne el número de créditos en traducción jurídica y/o económica exigidos por la Orden de 21 de marzo de 1.997 y por la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio".

Casi 5 meses después de haber interpuesto el recurso de alzada, esto es, el 11 de enero de 2011, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación dictó Resolución por la que se suspendía el plazo para resolver el mismo, y ello hasta tanto no se aportaran una serie de documentos que -dice el recurrente- ya habían sido requeridos anteriormente y cuya pertinencia al procedimiento había sido negada por el interesado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Por tanto, habiendo transcurrido dicho plazo sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa, había de entenderse desestimado el recurso por silencio.

Si bien es cierto que el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 prevé la posibilidad de suspender el plazo máximo legal para resolver cuando se deba requerir al interesado algún documento necesario, este requerimiento habrá de hacerse siempre dentro del plazo máximo para resolver. En este caso, la parte actora interpuso recurso de alzada el 20 de agosto de 2010, y la Administración pretende suspender el plazo para resolver el 11 de enero de 2011, una vez que el actor ha entendido desestimado el recurso por silencio, al haber transcurrido más de tres meses desde la interposición del mismo.

La desestimación presunta del recurso de alzada por el transcurso de tres meses desde la interposición, sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa, ha de entenderse como una resolución desestimatoria que pone fin a la vía administrativa y, por tanto, es un acto susceptible de impugnación.

La Administración dictó resolución por la que se suspendía el procedimiento habiendo transcurrido más de tres meses desde la interposición del mismo, y por lo tanto, fuera del plazo máximo legal para resolver que recoge el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 . En consecuencia, esa suspensión ha de tenerse por no hecha.

En consecuencia, acogiendo el motivo invocado por la parte recurrente, procede estimar en parte el recurso de casación y, casando la sentencia recurrida, examinar el recurso contencioso-administrativo.

No se olvide que en el suplico de su recurso el recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare la nulidad de la sentencia que se recurre y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución citada de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

TERCERO

El objeto del recurso se centra en determinar si el actor tiene derecho al nombramiento que ha solicitado en virtud de los créditos obtenidos en la licenciatura en Traducción e Interpretación.

La parte actora alega, en esencia, que en su momento se le requirió que aportase la certificación de la Universidad de Granada sobre la convalidación de las asignaturas extranjeras superadas por el recurrente el año 2003/04 en el marco del programa universitario LAE que fueron reconocidas por tal Universidad mediante certificación por las asignaturas NUM000 y NUM001 y el programa de estudios de las asignaturas extranjeras que realmente había cursado a lo que el actor contestó que eran innecesarios y nuevamente fue requerido de dicha aportación tras interponer recurso de alzada -como se ha examinado en el Fundamento de Derecho anterior-. Considera que reúne los requisitos del artículo 15.2 del R.D. 2555/1977 al haber aportado la certificación académica a que se refiere dicho artículo en la que refleja que son asignaturas de traducción jurídica económica y comercial alemán-español, español-alemán, impartidas en alemán siendo necesario completarla sólo en las asignaturas de traducción específica y en las titulaciones extranjeras homologadas por lo que para el resto de asignaturas las certificaciones de las Universidades tienen valor probatorio ya que las Universidades deben remitir tales programas al comienzo de cada año académico con la información requerida refiriéndose a sentencia de la misma Sala que no fue recurrida. Alega la infracción del principio de igualdad porque antes que al actor la misma Administración reconoció el derecho pretendido a otra persona en igual situación que el actor para el mismo idioma y también a varios para idioma francés.

Como quiera que el recurrente no aportó al procedimiento la documentación suplementaria que le había sido requerida por la Administración, de ahí que finalmente se dictara la resolución de 24 de junio de 2010, desestimando su solicitud de ser nombrado Interprete Jurado de alemán, por estimar que no reunía el número de créditos en traducción jurídica y económica exigidos. No obstante se formula alzada por el actor, de resultas de la cual se le requiere de nuevo para que aporte nueva documentación, suspendiéndose el plazo para resolver, sin que lo cumplimentara, sino que contrariamente formula recurso contencioso- administrativo, como se ha visto.

CUARTO

En reciente sentencia de 13 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 146/2014 - se ha recogido la evolución normativa en esta materia y en su Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

"El estudio de las dos Órdenes Ministeriales que han desarrollado el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto permite obtener, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, las siguientes conclusiones:

  1. En la Orden de 21 de marzo de 1997 los créditos en interpretación y en traducción jurídica y económica debían acreditarse por los interesados mediante certificación de su Universidad en la que se hiciera constar "el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura". Esa era, en puridad, la única exigencia contenida en la Orden Ministerial, lo que llevó a esta Sala (en las sentencias más arriba citadas) a entender que la Oficina de Interpretación de Lenguas debía estar y pasar por la certificación universitaria correspondiente, sin que el criterio expresado en el correspondiente documento académico (en el que se hacían constar las asignaturas cursadas, su denominación y los créditos asignados) pudiera ser sustituido por otro distinto. La potestad encomendada a la Oficina de Interpretación de Lenguas no alcanzaba, por tanto, a valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad, pues el margen de apreciación asignado era prácticamente inexistente: si las asignaturas se denominaban en los términos previstos en la Orden, si los créditos asignados alcanzaban el mínimo establecido y si esas dos circunstancias eran certificadas por la autoridad académica, la Administración debía necesariamente expedir el título.

  2. En la Orden de 12 de julio de 2002, por el contrario, ya no existe el citado automatismo. Aunque se mantiene la necesidad de que las asignaturas correspondientes respondan a una determinada denominación, los créditos asignados por la Universidad no se imponen necesariamente al órgano competente para expedir el título, por cuanto: a) En el caso de la Traducción Jurídica o Económica, solo se tendrán en cuenta los créditos asignados por la Universidad cuando las asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas; b) En el caso de la Interpretación, solo serán valorados los créditos correspondientes a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas. (...)".

QUINTO

Resumiendo lo que recogimos en el Fundamento de Derecho Primero, la solicitud de nombramiento de Intérprete Jurado de alemán con exención de examen tuvo entrada en dicha Oficina el día 28 de julio de 2009.

Prescindiendo ahora de los cambios de domicilio del interesado que ahora son irrelevantes, con fecha de registro de salida 19 de febrero de 2010 le fue solicitada documentación complementaria. En fecha 8 de marzo de 2010 tiene entrada en la OIL la documentación aportada por el Sr. Jesús .

Con fecha 24 de junio de 2010, el Secretario General Técnico firmó una resolución desestimando la petición, que es correctamente notificada el 28 de julio.

El recurso de alzada fue presentado el 20 de agosto de 2010, solicitándose informe a la Oficina de Interpretación de Lenguas el 13 de septiembre.

En fecha 12 de enero de 2011 le es solicitada prueba documental. Dicho requerimiento consta correctamente notificado el día 18 de enero, sin que hasta la fecha haya sido cumplimentado.

Como se desprende del informe emitido con fecha 5 de mayo de 2011 por el Coordinador de Área de la Oficina de Interpretación de Lenguas, la prueba documental solicitada en vía de recurso, es esencial para verificar si se ha obtenido o no la preparación específica exigida en traducción jurídica y económica por las normas reguladoras del acceso a la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a sin realizar los exámenes previstos en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, en la redacción dada al mismo por Real 79/1996, de 26 de enero, y mantenido en la redacción vigente aprobada por Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. El sistema general para la obtención del título consiste en la superación de los exámenes convocados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

En los dos procedimientos para obtener el título, el elemento que determina el acceso a la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a es la preparación para su desempeño, que se pondrá de manifiesto superando los exámenes convocados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el sistema general, o cursando un determinado número de créditos en materias específicas en los cursos de la Licenciatura en Traducción e Interpretación.

Efectivamente, este sistema excepcional sólo está previsto para los Licenciados en Traducción e Interpretación, y se halla regulado en la Orden AEX/197l/2002, de 12 de julio. De acuerdo con la misma, la preparación en traducción jurídica y económica estará acreditada si se han cursado 24 créditos, procedentes de asignaturas denominadas Traducción Jurídica y/o Económica y Traducción Especializada, referidas a la lengua extranjera para la que soliciten el nombramiento en combinación con el castellano, siendo necesario además que estas asignaturas hayan estado dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por "los programas correspondientes".

Según la certificación académica expedida por la Universidad de Granada el 15 de octubre de 2007, las asignaturas de traducción "jurídica-económica y comercial" denominadas " NUM000 . Traducción 6 B-A" y " NUM001 . Traducción 7 A-B" fueron "reconocidas" en el curso académico 2003/2004.

Y teniendo en cuenta que la información contenida en el programa se convierte en el único criterio de que dispone la OIL para comprobar si el solicitante ha adquirido la preparación necesaria para desempeñar la profesión de Traductor-Intérprete Jurado, confiriendo a este documento un carácter esencial en el procedimiento, se procedió a su solicitud el 19 de febrero de 2010.

Según manifiesta el propio interesado en el escrito recibido el 8 de marzo de 2010, dichas asignaturas fueron cursadas en el marco del Programa Internacional de Lenguas Aplicadas a Europa, añadiendo que el artículo octavo del Reglamento General sobre Adaptaciones , Convalidaciones y Reconocimiento de Créditos de la Universidad de Granada dispone que "serán susceptibles de convalidación la asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y la carga lectiva sean equivalentes ", criterios independientes de los seguidos por la normativa reguladora del acceso al título profesional de Traductor-Intérprete Jurado que debe constatar no sólo que el contenido sea jurídico y económico, sino que en este caso las lenguas de trabajo hayan sido español y alemán, por lo que es esencial conocer el programa de las asignaturas realmente cursadas, no el de aquellas por las que han sido reconocidas.

No constando en la documentación recibida el 8 de marzo de 2010 los programas realmente cursados, no pudo apreciarse si los créditos referidos a dichas asignaturas cumplían o no los requisitos exigidos en la Orden AEX/1971/2002 y así consta en la resolución dictada el 24 de junio de 2010.

En el recurso de alzada se reproduce el contenido del escrito remitido en marzo del 2010, añadiendo que "en la normativa aplicable no existe ningún requisito de aportación de documentación adicional" para las asignaturas "reconocidas".

Efectivamente no hay mención especial para las asignaturas reconocidas, disponiendo el apartado tercero de la Orden AEX/1971/2002, como regla general, que las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas, al comienzo de cada curso académico, los programas de todas las asignaturas correspondientes a los licenciados. Por tanto es cierto que debería ser la propia Universidad la que aportase no sólo los programas de las asignaturas en la facultad española, sino también los realmente cursados por sus alumnos en universidades extranjeras, práctica que no ha sido habitual, como pone de relieve el Área de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Por otra parte, el mismo apartado tercero dispone que, cuando se trate de titulaciones extranjeras homologadas será el propio interesado quien aporte los programas debidamente refrendados por la autoridad académica universitaria competente; la OIL ha optado por solicitarlos también en el caso de de licenciados en España que cursen asignaturas en programas internacionales, que pueden ser presentados por ellos mismo o trasladar la petición a la universidad que ha reconocido o convalidado los créditos correspondientes.

Debemos recordar que en la resolución de 24 de junio no consta un rechazo de los créditos correspondientes a las asignaturas " NUM000 . Traducción 6 B-A" y " NUM001 . Traducción 7 A-B", sino que su pronunciamiento va en otra dirección, manifestando que al no haber aportado los programas realmente cursados, no es posible constatar si estos créditos cumplen o no los requisitos exigidos en la Orden AEX/1971/2002, y, en definitiva, si con ellos se ha obtenido la preparación específica exigida en traducción jurídica y económica en la lengua para la que solicita el nombramiento.

Por tanto, la cuestión de fondo del recurso es determinar la procedencia o no de una prueba documental, que la OIL considera esencial en el procedimiento, de conformidad con los apartados segundo y tercero de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio.

La normativa que se ha analizado más arriba otorga a dicha Oficina la competencia para valorar los requisitos y la suficiencia de los conocimientos que los estudios cursados acreditan, sin sujetarse necesariamente a los criterios puramente académicos cuando de éstos no se desprenden las circunstancias que la Orden aplicable tiene en cuenta para entender que procede la obtención del título sin necesidad de examen. Es relevante pues la apreciación técnica de aquel órgano administrativo. Los datos académicos invocados por el recurrente no determinan, per se , el derecho al título sin realizar el examen, sino que la Oficina de Interpretación de Lenguas debe necesariamente determinar si el contenido de esas asignaturas refleja o no, en los términos expresados en la Orden citada, la necesaria "preparación específica " que este régimen excepcional requiere.

La actitud del actor que no responde al requerimiento de la Administración ha impedido otra resolución. Como señala el Abogado del Estado, en todo caso, procede la desestimación del recurso, pues aun admitiendo a efectos dialécticos la desestimación presunta de la pretensión en vía administrativa y, por tanto, la recurribilidad de la misma en la vía contencioso-administrativa, es manifiesta la ausencia de razón del recurrente en cuanto al fondo, pues es evidente que no aportó en su día, ni en plazo, ni extemporáneamente, la documentación que le fue requerida, siendo incompleta e insuficiente la aportada como documento 3.1 del expediente, lo que determina la conformidad a derecho de la resolución presunta desestimatoria resolviendo la alzada.

Así, insistimos, con fecha de registro de salida 12 de enero de 2011, se procedió a reiterar la prueba documental, motivando la necesidad de la misma, y la inactividad recurrente impide otra respuesta, no disponiendo de información que contradiga la resolución dictada el 24 de junio de 2010.

En conclusión, con arreglo a la Orden de 21 de marzo de 1977 y a la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, no se ha probado por el recurrente, como debía, la concurrencia de los créditos para la estimación de su solicitud, que le fueron requeridos mediante los escritos reseñados sin éxito, por lo que no cabe la exención de exámenes para el recurrente según se establece en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de mayo, según la redacción dada al mismo por Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, que se mantiene en la redacción vigente aprobada por Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre.

SEXTO

Por último, el hecho de que pudieran haberse concedido títulos de Traductor/a-Intérprete Jurado sin constatarse la preparación específica exigida para el desempeño de dicha profesión, no acredita necesariamente la vulneración del principio de igualdad. Según se defiende en el recurso, basta con que la Administración haya reconocido a otros licenciados de su misma Universidad el nombramiento como traductores-intérpretes jurados para que, indefectiblemente, deba también otorgarle a la recurrente el título que solicita, criterio que debe rechazarse por dos razones:

En primer lugar, porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 -recurso de casación núm. 448/1996 - y 27 de septiembre de 2012 -recurso de casación núm. 7008/2010-), el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico ", como ocurriría en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la decisión administrativa que rechazó el nombramiento solicitado por la insuficiente justificación de la preparación específica, declarada por el órgano que ostenta la competencia técnica al respecto, ha de reputarse ajustada a Derecho y debidamente motivada.

En segundo lugar, porque ni siquiera el término de comparación que se aporta por el interesado puede reputarse válido, pues se refiere a licenciados en su misma universidad sin que se haya acreditado la identidad de circunstancias en cuanto a fechas en que cursaron sus estudios, y la normativa aplicada, en su caso, sin que se haya siquiera justificado que el contenido de las asignaturas fuera absolutamente idéntico en los distintos casos casos. Por ejemplo, debería acreditarse si los titulados a los que el demandante se refiere cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Orden de 1997, que contemplaba, como se ha dicho, un régimen distinto al que resulta de la Orden Ministerial posterior que al recurrente le resulta de aplicación.

En términos similares, sentencias de 24 de marzo de 2015 -recurso de casación núm. 1381/2013 - y de 13 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 146/2014 -.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas, al estimarse solo en parte el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero .- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada en el recurso núm. 501/2011 , que casamos;

Segundo .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la resolución dictada el 24 de junio de 2010, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación que acordó desestimar su solicitud de ser nombrado intérprete jurado de alemán, y la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la misma, que confirmamos;

Tercero .- No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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