STS 2593/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:5478
Número de Recurso543/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2593/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 543/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección Cuarta ) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 427/2010 , sobre seguridad social. Han comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de "ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151".

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por que se exige el reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su patrimonio histórico, de la cantidad de 3.024.184,62 €, indebidamente imputado a la Seguridad Social, y frente a la Resolución de 28 de julio de 2010, de la misma Secretaría de Estado, por que se se deniega la solicitud de suspensión de la primera Resolución.

SEGUNDO

La sentencia recaída en dicho recurso, de fecha 15 de diciembre de 2014 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 15, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 19 de mayo de 2010, la cual se confirma por su conformidad a Derecho, excepto en el apartado relativo a las indemnizaciones por despidos, que se anula por su disconformidad a Derecho. (...) Sin Pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, ante la Sala "a quo", recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, se sustanció por sus tramites legales.

En la interposición del recurso se solicita se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra nueva desestimando el recurso contencioso administrativo en el concreto motivo objeto de la casación, confirmando la legalidad de la Resolución impugnada en cuanto al extremo referido a la procedencia del reintegro a la Seguridad Social, por parte del patrimonio privativo de la entidad auditada, del importe de 1.893.070,53 euros, por el concepto "indemnizaciones por despidos". Con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrida,"Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151", en su escrito de oposición, solicita que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de noviembre de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 30 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mutua recurrente contra la Resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, de 19 de mayo de 2010 sobre reintegro de determinadas cantidades que suman 3.024.184,62 euros (1), contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra dicho acto administrativo (2), y contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 28 de julio de 2010, que desestimó la suspensión de la ejecución de la anterior resolución de 19 de mayo (3).

De los motivos de impugnación que se esgrimieron en el recurso contencioso administrativo, la sentencia únicamente estima el referido al reintegro a la Seguridad Social de 1.893.070,53 euros en concepto de "indemnizaciones por despidos", por haberse superado el límite previsto en el artículo 76.3 del TR de la Ley General de Seguridad Social . En concreto, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho 4, tras señalar la posición procesal de las partes en este punto y la jurisprudencia de aplicación, señala que « Sentado todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no se ha discutidos en ningún momento la realidad de los despidos ni la cuantía de las indemnizaciones abonadas por la Mutua y, sobre todo, que dichas indemnizaciones en ningún caso resultaron superiores a aquellas previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la relación laboral común, que es el límite fijado en el precepto más arriba transcrito del TRLGSS y siendo, además, corroborado este último extremo por el dictámen del perito nombrado por este Tribunal a instancias de la parte actora, Sr. Fernando (conclusiones del dictámen emitido, páginas 13 y 14), esta Sala ha de dar la razón a la parte actora cuando entiende que dicho importe fue correctamente abonado con cargo al patrimonio de la Seguridad Social, por lo que no procede el reintegro por la Mutua de dicha cuantía en los términos exigidos por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social mediante la Resolución impugnada. (...) Por lo demás, así lo hemos entendido en ocasiones análogas (por todas SAN de 8 de febrero de 2012 ) reconociendo, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, un ámbito de autonomía de gestión a las Mutuas, sin cuestionar la posibilidad de pactar el despido como improcedente, de modo que hemos entendido que la infracción del artículo 76.3 LGSS sólo se produce cuando el importe de la indemnización excede de los límites generales, ciñéndose a tal extremo la cantidad que debe ser abonada por la Mutua. (...) En consecuencia, al no haberse excedido los límites legales, es por lo que procede estimar la demanda en este concreto extremo, declarando la improcedencia del reintegro acordado por dicho concepto ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos de casación, ambos esgrimidos por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primero, se denuncia la lesión de los artículos 76.3 y 71 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores , 176 y 177 de la Ley General Presupuestaria , y 56 a 59 del "RD 1993/1995, de 7 de diciembre que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales en la gestión de la Seguridad Social".

Y, en el segundo, se reprocha a la sentencia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y la vulneración de los artículo 9.3 y 24 de la CE porque la valoración de la prueba ha sido arbitraria e irrazonable.

Por su parte, la mutua recurrida aduce que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, porque no se han observado en el escrito de preparación las exigencias propias de la casación, y porque no se trata de una segunda instancia para reiterar lo razonado en la demanda. También se indica que no puede hacerse una integración de hechos porque la recurrente no practicó prueba en el proceso a sobre si el despido fue o no procedente. Y, en fin, se señala que la sentencia no incurre en las infracciones normativas que le atribuye la Administración recurrente.

TERCERO

Nos corresponde, por razones de índole lógico procesal, analizar las causas de inadmisión del recurso de casación, pues la estimación de alguna de ellas nos impediría el examen sobre el fondo del recurso.

La inadmisión por razón de la cuantía se funda en que ni las cantidades abonadas a cada trabajador, ni la diferencia entre la cantidad abonada y la diferencia que se reclama, por cada trabajador, puede superar la cantidad de 600.000 euros, según el cuadro que integra en la oposición al recurso.

La causa de inadmisión que se aduce ha de ser estimada por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), pues hemos declarado en Sentencia de 19 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 6503/2011 ) que en dicho recurso se « pretende acumular las once partidas que el informe de auditoría califica como despido disciplinario hasta alcanzar la suma citada, sin tener en cuenta que ninguna de ésas alcanza por separado el mínimo accesible a la casación de 150.000 euros ( artículo 86.2 de la LJC a la sazón vigente), sino que, por el contrario oscilan entre 2.240 y 52.287, 52 €. (...) El motivo de inadmisión debe de ser acogido. (...) Cada una de las cifras cuya suma supera el límite cuantitativo que determina la posibilidad de acceder al recurso de casación responde a causas objetivas y subjetivas perfectamente individualizadas, referentes a acuerdos específicos de indemnización para cada uno de los trabajadores afectados y cuyo único nexo de unión es la técnica jurídica aplicada de convenir que los despidos se considerasen improcedentes, vínculo normativo que no permite, sin embargo, que podamos calificar de pretensión común lo que constituye una mera adición de situaciones perfectamente deslindadas en su soporte fáctico y por eso también en su posible calificación jurídica, lo que inexorablemente nos lleva a la aplicación del artículo 41.3 de la LJC, según el cual en los supuestos de acumulación, la cuestión vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación».

En consecuencia procede acordar la inadmisión del recurso de casación, habida cuenta de tratarse de un recurso sustancialmente igual al ahora examinado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se hace imposición de costas a la recurrente, cuyo importe no podrá superar, al amparo del artículo 139.3 de la misma Ley , por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que se inadmite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 427/2010 . Se hace imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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