STS 981/2016, 22 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 28 de abril de 2015 , numero de procedimiento 67/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato CAU (Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Catalunya) contra la Universitat Autónoma de Barcelona, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Ivan Armenteros Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato CAU.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato CAU se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sea abonado para el periodo 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada en el periodo 1.1.2013 a 28.2.2013 y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014 meritada en el periodo 1.7.2013 a 30.1.2014 y el 50% de la paga extra de diciembre de 2014 meritada en el periodo 1.1.2014 a 30.1.2014. Las cantidades que se devenguen deberán ser incrementadas en un 10% de interés anual en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 ET . Así mismo interesa esta parte se incorporen al fallo de la sentencia las menciones previstas en el artículo 160.3 LRJS

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO CAU-IAC (Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Cataluña), contra la UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA, y declaramos el derecho del personal laboral afectado a percibir por el periodo de 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada por el periodo de 1/1/2013 a 28/2/2013; y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014, meritada en el periodo de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 50% de la paga extra de diciembre de 2014, meritada en el periodo de 1/1/2014 a 30/1/2014. Mas el incremento del 10% por mora, respecto de las cuantías liquidas que resulten de aplicar los parámetros anteriores. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO. La presente demanda de Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la Universidad pública Universitat Autónoma de Barcelona, con centros de trabajo en BellaterraCerdanyola y Barcelona, entre otros. SEGUNDO. Las partes regulan las relaciones laborales aplicando el Convenio Colectivo de trabajo del personal de administración y servicios laborales de las universidades públicas de Cataluña, Publicado en el DOGC de 15/1/2009. TERCERO. El personal que presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada ha visto mermadas sus retribuciones en los últimos años en virtud de las normas dictadas por el Gobierno Estatal y el de la Generalitat de Catalunya, en concreto: -En un 50 %, las pagas extraordinarias del año 2013, en base al Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26/2/2013 (DOGC 28/2/2013), que prorrogaban los presupuestos generales de la Generalitat del año 2012. -En un 50 %, las pagas extraordinarias de 2014, a partir de la Ley 1/2014, de 27 de enero de Presupuesto De la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 30/1/2014. Las normas citadas se aplicaron. CUARTO. La parte demandante reclama el derecho a percibir por el periodo de 2013 el 50 % de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada por el periodo de 1/1/2013 a 28/2/2013; y para el año 2014, el 50 % de la paga extra de junio 2014, meritada en el periodo de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 50 % de la paga extra de diciembre de 2014, meritada en el periodo de 1/1/2014 a 30/1/2014. Más el incremento del 10 % por mora. Interesa también que se Incorporen a la parte dispositiva las menciones incorporadas en el artículo 160-3 de la LRJS . QUINTO. Presentada demanda por el sindicato demandante SINDICATO Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Cataluña (CAU-IAC), se realizó el Intento de conciliación ante el Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya, el día 9 de enero de 2015, con el resultado de "sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada Sindicato CAU y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de diciembre de 2014 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por D Ildefonso , apoderado del SINDICATO CAU, (Colectivos Asamblearios de Universidades-Intersindical Alternativa de Catalunya) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que les sea abonado para el periodo 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada en el periodo 1.1.2013 a 28.2.2013 y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014 meritada en el periodo 1.7.2013 a 30.1.2014 y el 50% de la paga extra de diciembre de 2014 meritada en el periodo 1.1.2014 a 30.1.2014. Las cantidades que se devenguen deberán ser incrementadas en un 10% de interés anual en virtud de lo establecido en el artículo 29.3 ET . Así mismo interesa esta parte se incorporen al fallo de la sentencia las menciones previstas en el artículo 160.3 LRJS

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 28 de abril de 2015 , en el procedimiento número 67/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO CAU-IAC (Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Cataluña), contra la UNIVERSITAT AUTONOMA DE BARCELONA, y declaramos el derecho del personal laboral afectado a percibir por el periodo de 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual, en la parte meritada por el periodo de 1/1/2013 a 28/2/2013; y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014, meritada en el periodo de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 50% de la paga extra de diciembre de 2014, meritada en el periodo de 1/1/2014 a 30/1/2014. Mas el incremento del 10% por mora, respecto de las cuantías liquidas que resulten de aplicar los parámetros anteriores. Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución.»

TERCERO

1.-Por la representación letrada de LA UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, por aplicación indebida; en el mismo concepto de inaplicación del artículo 2 a) del Decret 269/2013, de 23 de diciembre, por el cual se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 mientras no entren en vigor los del 2014.

  1. -El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del SINDICATO CAU, quien interesa se inadmita el recurso.

La representación letrada de LA UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA se ha opuesto al motivo de inadmisibilidad esgrimido por la recurrida.

El Ministerio Fiscal interesa se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- Procede examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por la recurrida, Sindicato Cau, en su escrito de impugnación del recurso.

Aduce que el recurso ha de ser inadmitido ya que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 210.1 de la LRJS , pues no ha señalado un domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, situado en la sede del Tribunal Supremo.

  1. - Procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la recurrida.

En efecto el artículo 210.1 de la LRJS no exige, en contra de lo que afirma la parte, que el recurrente señale un domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, situado en la sede del Tribunal Supremo. Dicho precepto señala que el escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

Por su parte el artículo 53.2 de la LRJS dispone: "En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación..."

No se exige que el recurrente señale un domicilio, a efectos de notificaciones, situado en la sede del Tribunal Supremo, simplemente ha de designar un domicilio a efecto de notificaciones, requisito que el recurrente ha cumplido.

La designación de un domicilio en la sede del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, está prevista en el artículo 221.1, que regula la forma y contenido del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, precepto no aplicable al recurso de casación que, como ha quedado anteriormente consignado, tiene su propia regulación.

En todo caso, aún entendiendo a efectos puramente dialécticos, que procedía señalar un domicilio en la sede del Tribunal Supremo, la omisión de tal dato nunca sería causa de inadmisibilidad del recurso sino, en su caso, se trataría de un defecto subsanable, a tenor del artículo 213 de la LRJS , que supondría que el letrado de la Administración de Justicia habría de conceder a la parte cinco días para la subsanación.

QUINTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, por aplicación indebida; en el mismo concepto de inaplicación del artículo 2 a) del Decret 269/2013, de 23 de diciembre, por el cual se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 mientras no entren en vigor los del 2014.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede la transcripción de los datos que a continuación se consignan:

    - Las partes regulan sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Trabajo del personal de administración y servicios laborales de las Universidades Públicas de Catalunya.

    - El artículo 34.1 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya autorizó al Gobierno a adoptar medidas excepcionales de reducción del gasto de personal prevista para el ejercicio 2012 que pudieran afectar preferentemente y con carácter proporcional sobre el total de las retribuciones anuales, a las pagas adicionales de los conceptos que tuvieran la consideración de complemento específico o equivalente.

    - El 28 de febrero de 2012 se dictó un Acuerdo de Gobierno acordando una reducción excepcional y temporal de las retribuciones del personal al servicio del sector publico y, concretando la previsión de la Ley 1/2012, la supresión del 50% de cada una de las pagas extraordinarias de los órganos superiores, altos cargos y otro personal directivo.

    - El 20 de mayo de 2012 se sustituye la reducción establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2012, indicando en el preámbulo que: "Se acuerda aplicar una reducción equivalente al 5% de las retribuciones percibidas en el 2012 del personal del sector publico de la Generalitat de Catalunya, que sustituye el Acuerdo de Gobierno de 28 de febrero de 2012. Esta reducción se prevé que se aplique en las nóminas de los meses de junio y diciembre de 2012, de acuerdo con las retribuciones percibidas en el primer y segundo semestre, sin perjuicio de la posibilidad de que en el ámbito de personal laboral se pueda acordar otra distribución mediante la negociación colectiva".

    - En fecha 26 de febrero de 2013, el gobierno de la Generalitat dictó el Acuerdo GOV/19/2013 (DOGC 28/2/2013), en el marco de la prórroga de los presupuestos para 2012 al año 2013, (el artículo 9 del Decreto 170/2012, de 27 de diciembre ) mientras no entraran en vigor los nuevos.

    - Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2014, establece en el artículo 33: "En el ejercicio del 2014, y con carácter temporal, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 25.5 en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria (...) la reducción retributiva del personal laboral se aplica en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria."

    - Las pagas extraordinarias de 2013 han sido reducidas en un 50%, en base al Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya 19/2013, de 26/2/2013 (DOGC 28/2/2013), que prorrogaban los presupuestos generales de la Generalitat del año 2012.

    - Las pagas extraordinarias de 2014 han sido reducidas en un 50% a partir de la Ley 1/2014, de 27 de enero de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 30/1/2014.

  2. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2016, casación 482/2016 , que contiene el siguiente razonamiento:

    Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.

    En el mismo se establecía lo siguiente:

    "1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

    b) Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.

    2 Reducción retributiva

    Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

    3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva".

    La norma que acabamos de transcribir literalmente es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar "sobre una cuantía equivalente" a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está "... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras] , por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación".

    TERCERO.- En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras , la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.

    Esta Sala en numerosísimas sentencias que abordan el mismo problema ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

    En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acord de Govern de 26 de febrero de 2.013 , que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.

    Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .

    En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )".

    En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.

    CUARTO.- Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones que se reproducen en el recurso de casación en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación completa de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.

    Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a partir del 30 de enero de 2.014, la norma provisional, redactada como criterios para regular distintas situaciones -como la que nos ocupa- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a la paga suprimida para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley producía todos sus efectos definitivos.

    En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014

    .

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte actora, estimada por la sentencia impugnada, es que se reconozca el derecho del personal laboral afectado por el conflicto a percibir el 50% de 1/14 de las retribuciones anuales del año 2013, correspondientes a la reducción de las pagas extras por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de febrero de 2013 (DOGC 28-2-13), correspondientes a la parte de dichas pagas ya devengadas del 1 al 28 de febrero de 2013, así como el 50% de la paga extra de junio de 2014, devengada en el periodo de 1 de julio de 2013 a 30 de enero de 2014 y el 50% de la paga extra de diciembre de 2014, devengada en el periodo de 1 de enero de 2014 a 30 de enero de 2014, suprimidas estas dos últimas por Ley 1/2014, de 27 de enero.

    No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de abril de 2015 , en el procedimiento número 67/2014, seguido a instancia de SINDICATO CAU, (Colectivos Asamblearios de Universidades Intersindical Alternativa de Catalunya) contra UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 310/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...220/2014) y STS nº 29/2016, de 21 de enero (recurso 277/2013) y especialmente las SSTS de 6 de junio de 2016, rec.202/2015, y 22 de noviembre de 2016, rec.227/2015, referidas a los mismos colectivos de trabajadores. Y se desestima el recurso del sindicato demandante al estar prescrita la ac......
  • STSJ Asturias 1927/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • 27 Julio 2017
    ...impide resolver cuestiones distintas de las propuestas y debatidas por las partes en la instancia. ( SSTS de 4-10-07, 23-4-12, 13-5-13 y 22-11-16, entre otras muchas). Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. VISTOS los anteriore......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR