STS 310/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1619
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, en nombre y representación de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili, de una parte, y , de otra, por la letrada D.ª Montserrat Escoda Milà, en nombre y representación de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO. de Catalunya), contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en procedimiento de demanda en materia de conflicto colectivo núm. 16/2015, seguido a instancia de CC.OO. de Cataluña contra las universidades públicas catalanas Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili. Ambas partes han comparecido en calidad de recurrentes y recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 25 de marzo de 2015 se presentó demanda registrada bajo el núm. 16/2015, en materia de conflicto colectivo, por la representación procesal de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare el derecho del personal laboral de administración y servicios, al que le es de aplicación el VI Convenio Colectivo, y del personal laboral docente e investigador de las Universidades Públicas catalanas, al que le es de aplicación el I Convenio colectivo, al abono de la parte devengada de las pagas extraordinarias, tal como se ha hecho constar en el apartado XIII de esta demanda, condenando a las Universidades demandadas a efectuar dicho abono».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 9 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) contra las universidades públicas catalanas Universitat de Barcelona, la Universitat Autònoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili, y decimos:Primero: estimamos la excepción de litispendencia respecto al personal de administración y servicio (PAS) de la Universitat de Barcelona y la Universitat Autónoma de Barcelona, y, en consecuencia, desestimamos la demanda respecto a este personal. Segundo: desestimamos la excepción de prescripción alegada por la parte demandada respecto al personal de UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUÑA y estimamos dicha excepción respecto al resto de demandantes. Tercero: estimamos la demanda para el personal de UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE Cataluña y declaramos su derecho a percibir por el periodo de 2013 el 8,082 % de la retribución anual por paga de Navidad, en la parte mentada por el periodo de 1/1/2013 a 28/2/2013; y por el año 2014, el 29,178 % de la paga extra de junio 2014, por la parte mentada en el periodo de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 4,109 % de la paga extra de diciembre de 2014, por la parte meritada en el periodo de 1/1/2014 a 30/1/2014, además de la parte ya abonada, con excepción del personal que no haya trabajado un año completo, y condenamos a la demandada a atenerse a esta declaración. Cuarto: estimamos parcialmente la demanda para el resto del personal afectado y declaramos su derecho a percibir por el periodo del año 2014, el 29,178 % de la paga extra de junio 2014, por la parte devengada en el periodo de 1/7/2013 a 30/1/2014, más el 4,109 % de la paga extra de diciembre de 2014, por la parte devengada en el periodo de 1/1/2014 a 30/1/2014, además de la parte ya abonada, con excepción del personal que no haya trabajado un año completo, y condenamos la demandada a atenerse a esta declaración. Desestimamos el resto de peticiones de la demanda y no imponemos costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Este conflicto colectivo afecta al personal de administración y servicios (PAS) y el personal docente e investigador (PDI) que presta servicios para las siete codemandadas en régimen de relación laboral.

2º. - Las relaciones laborales entre las partes en conflicto se rigen por dos convenios colectivos que se detallan abajo, con la transcripción de las normas pertinentes. El VI Convenio colectivo del personal de administración y servicios laboral de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autónoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili, establece en el art. 41: ("Pagas extraordinarias"): "Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de las cuales será de cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. A partir del mes de enero de 2014 se establecen dos pagas extraordinarias, de la misma cuantía que el importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad que se pagarán al finalizar los meses de junio y diciembre. Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante los doce meses anteriores. La fracción de mes se computará como unidad completa. A partir del mes de enero de 2014 cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado durante los seis meses anteriores, computados del 1 de diciembre al 31 de mayo para la paga de junio y de 1 de junio a 30 de noviembre para la paga de diciembre". Por su parte, el Convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas para el periodo de 10/10/2006 al 31/12/2009 establece en el artículo 27 ("Pagas extraordinarias"): "Las pagas extraordinarias son dos al año, que se percibirán en los meses de junio y diciembre por el importe de una mensualidad del sueldo base, teniendo en cuenta la antigüedad, el complemento de categoría y el complemento de puesto de trabajo. Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se pagan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados" .

3º .- Las universidades codemandadas abonaron la paga extraordinaria de diciembre de 2013 en las siguientes fechas: 1- UNIVERSITAT POMPEU FABRA, el 20 de diciembre de 2013 (documento número 9 de la parte demandada, folio 183). 2- UNIVERSITAT DE LLEIDA, el 19 de diciembre de 2013 (documento número 10 de la parte demandada, folio 184 y 185). 1- UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, el 24 de diciembre de 2013 (documento número 11 de la parte demandada, folio 186).2- UNIVERSITAT ROVIRA i VIRGILI, el 20 de diciembre de 2013 (documento número 12 de la parte demandada, folio 187). 3-UNIVERSITAT DE BARCELONA, el 19 de diciembre de 2013 (documento número 13 de la parte demandada, folio 188). 4- UNIVERSITAT DE GIRONA, el 19 de diciembre de 2013 (documento número 14 de la parte demandada, folio 189). No consta la fecha en la que la codemandada UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUÑA abonó la gratificación extraordinaria de Navidad de 2013 a su personal laboral.

4º .- Las universidades, codemandadas redujeron las gratificaciones extraordinarias de 2013 y 2014, en el 50 % sobre la previsión de los convenios colectivos, y eso a consecuencia de lo que prevé el Acuerdo del Govern de la Generalitat 19/2013, de 26 de febrero, y la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat para el año 2014.

5º .- En fecha de 28 de abril de 2015 se dictó sentencia de esta Sala, en el proceso de conflicto colectivo número 67/2014 interpuesto por el sindicato CAU-IAC contra la Universitat Autónoma de Barcelona, en el cual se debatía el derecho del personal de administración y servicios a percibir los mismos conceptos que reclaman en el presente proceso; también el 8 de mayo del 1015 recayó sentencia de esta Sala, en el procedimiento de conflicto colectivo 1/2015 interpuesto por el sindicato CAU-IAC contra la Universitat de Barcelona, en el que era afectado el personal de administración y servicios, y se debatía su derecho a percibir los mismos conceptos que reclaman en este proceso. Se ha recurrido en casación contra ambas sentencias ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

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QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui se consigna el siguiente motivo: Único .- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulnerar las siguientes disposiciones:

  1. En relación a las pagas del ejercicio 2013, la sentencia recurrida infringe el artículo 3.1 del Código Civil , en cuanto a la interpretación de las normas y en lo referente a la reducción, al tratarse de una paga extraordinaria.

  2. En relación a la paga de 2014, el recurrente considera que se vulnera lo dispuesto en los artículos 2 y 3.2 del Acuerdo de Gobierno de Cataluña 19/2013 de medidas excepcionales de reducción del gasto.

El recurso fue impugnado por CC.OO. de Cataluña.

  1. - En el recurso de casación formalizado por la letrada de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya se consigna el siguiente motivo: Único .- Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 41 del VI Convenio Colectivo del PAS laboral de las 7 universidades públicas catalanas y del artículo 27 del PDI laboral de dichas universidades.

El recurso fue impugnado por el letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que los dos motivos del recurso (uno de cada recurrente) deben ser desestimados, considerando al mismo improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.1. - La sentencia recurrida, dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acoge parcialmente las excepciones de litispendencia y prescripción invocadas respecto a alguno de los colectivos de trabajadores a los que afecta el ámbito del conflicto, y estima en parte la demanda para reconocer a otros trabajadores el derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de diferencias no abonadas en las pagas extraordinarias de diciembre de los años 2013 y 2014.

Contra este pronunciamiento se formulan sendos recursos de casación por parte de las Universidades codemandadas y del sindicato demandante.

  1. - El recurso de las demandadas se construye en un único motivo al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , en el que denuncia infracción de los arts. 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013; así como del art. 2. A) del Decret 269/2013, de 23 de diciembre, mediante el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2012, mientras no entren en vigor los del ejercicio de 2014 ; art. 6 del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios Laboral (PAS- L) de las Universidades demandadas; art. 3.1 del Código Civil .

    Sostienen las recurrentes que la correcta interpretación de las citadas disposiciones avala la reducción salarial en los términos en que ha sido aplicada en los años 2013 y 2014, porque no se contempla en las mismas la reducción de una de las pagas extraordinarias de los colectivos afectados, sino la reducción de sus salarios anuales en cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria.

  2. - El recurso del sindicato demandante contiene un único motivo al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , en el que denuncia infracción del art. 41 del VI Convenio Colectivo del PAS-L de las Universidades públicas catalanas y del art. 27 del Convenio Colectivo del Personal Docente Investigador (PDI), para sostener con base en los mismos que debe ser rechazada la excepción de prescripción que acoge la resolución recurrida respecto a las cantidades correspondientes a la anualidad de 2013, toda vez que la paga extraordinaria de Navidad se percibe al finalizar el mes de diciembre y puede ser por lo tanto abonada durante toda esa mensualidad y hasta el día 31, con lo que el cómputo del plazo de prescripción para reclamar las diferencias no debe comenzar a computar hasta esta última fecha, siendo que la conciliación extrajudicial se había presentado el 30 de diciembre de 2014.

  3. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos.

    El de las demandadas, porque considera acertada la interpretación que ha llevado a la sentencia recurrida a considerar que lo previsto en las normas presupuestarias cuya infracción se denuncia, no era otra cosa que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y no cabe deducir por lo tanto la parte de la misma ya devengada cuando se produce su entrada en vigor.

    Y el del sindicato demandante, al entender que el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 se produce antes del día 24 de ese mes, y habría transcurrido el plazo de prescripción de un año del art. 59.2º ET cuando se presenta la conciliación el 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

1. - Deberemos resolver con carácter prioritario el recurso de las demandadas, cuya eventual estimación haría innecesario conocer del formulado por el sindicato demandante.

Para lo que hemos de estar a los siguientes hechos y datos incontrovertidos: 1º) las Universidades públicas demandadas han dejado de abonar a su personal laboral, tanto el perteneciente a los cuerpos de administración y servicios como al docente e investigador, el importe de una paga extraordinaria en los años 2013 y 2014; 2º) se acogen para ello a lo dispuesto en el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero para el año 2013, y en la Ley 1/2014, de 27 de enero, para la anualidad de 2014; 3º) los demandantes sostienen que la actuación de las demandadas supone en realidad una minoración de las pagas extraordinarias en los meses en los que correspondía percibirlas, y no puede por lo tanto afectar a los periodos de tiempo de cada anualidad que ya habían transcurrido cuando las precitadas disposiciones normativas entran en vigor, porque ya habría sido devengada la parte de cada paga extraordinaria correspondiente a tales periodos; 4º) las demandas entienden que no se trataba de suprimir una determinada paga extraordinaria, sino de reducir las retribuciones anuales de los trabajadores en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria, lo que impide considerar que se pudiere haber ya devengado una parte de tales pagas ; 5º) por el sindicato CAU-IAC se interpusieron en su momento sendas demandas de conflicto colectivo sobre esta misma cuestión respecto al personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Barcelona y de la Universidad de Barcelona, que fueron resueltas en sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2015 y 8 de mayo de 2015 , respectivamente, que se encontraban pendiente de casación en la fecha de la resolución recurrida que por este motivo estima la excepción de litispendencia invocada por las demandadas en relación con estos dos colectivos de trabajadores.

  1. - A día de hoy ya se han resuelto los precitados recursos de casación en SSTS de 6 de junio de 2016, rec. 202/2015 , y 22 de noviembre de 2016, rec. 227/2015 , a cuyo resultado deberemos necesariamente atenernos, desde el momento en que ninguna de las partes ha discutido la existencia de litispendencia apreciada en la resolución recurrida, lo que por sí solo evidencia la absoluta identidad de las cuestiones jurídicas objeto de aquel procedimiento con las que se plantean en el presente, cuya única diferencia radica en los distintos colectivos de trabajadores afectados por pertenecer a unas u otras universidades públicas catalanas, lo que es del todo irrelevante en la aplicación de las disposiciones normativas en las que se sustenta la reducción salarial aplicada por las demandadas en los años 2013 y 2014, que afecta exactamente por igual a todos los trabajadores de las demandadas.

    Tal y como decimos en nuestras dos precitadas sentencias : " la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado".

    "Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.

    En el mismo se establecía lo siguiente:

    "1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

    1. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.

    2 Reducción retributiva

    Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

    3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva".

    La norma que acabamos de transcribir literalmente es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar "sobre una cuantía equivalente" a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está "... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras] , por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación".

    TERCERO.- En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras , la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.

    Esta Sala en numerosísimas sentencias que abordan el mismo problema ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

    En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acord de Govern de 26 de febrero de 2.013 , que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.

    Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .

    En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )".

    En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.

    CUARTO.- Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones que se reproducen en el recurso de casación en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación completa de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.

    Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a partir del 30 de enero de 2.014, la norma provisional, redactada como criterios para regular distintas situaciones -como la que nos ocupa- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a la paga suprimida para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley producía todos sus efectos definitivos.

    En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014».

  2. - De todo lo razonado hasta ahora se desprende que no hubo infracción legal alguna por parte de la sentencia recurrida, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que haya de desestimarse el recurso de casación planteado por las universidades codemandadas para confirmar en este punto lo resuelto en la misma. Sin costas, de acuerdo con lo que establece el artículo 235.2 LRJS .

TERCERO

1. - Idéntica solución desestimatoria merece el recurso del sindicato demandante, en el que se sostiene que no estaría prescrita la acción porque el plazo de un año para su ejercicio no puede comenzar a computarse hasta el 31 de diciembre de 2013, al ser la fecha límite a la que podían acogerse las demandadas para hacer efectivo el abono de la paga extraordinaria de Navidad.

Como establece el art. 59.ET , el plazo de prescripción aplicable es el de un año computado desde el día en el que la acción pudo ejercitarse, con lo que la pretensión no puede ser acogida, desde el momento en el que no se discute la declaración con valor de hecho probado que contiene la sentencia recurrida cuando afirma que la paga extraordinaria de Navidad de 2013 fue abonada a todos los trabajadores antes del día 24 de diciembre de 2013 por las seis universidades demandadas respecto a las que se acoge la prescripción de la acción.

Con independencia del argumento que se esgrime en el escrito de impugnación de las demandadas, en el que se alega que desde la promulgación del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, los trabajadores ya conocían la reducción de las pagas extraordinarias que se aplicaría en el ejercicio de 2013 y podían haber ejercitado desde esa misma fecha la acción de conflicto colectivo para reclamar contra esa medida, es indiscutible, sin el menor margen de incertidumbre, que pudieron hacerlo en todo caso a partir del 24 de diciembre de 2013, puesto que en ese momento ya se había hecho efectivo el abono de la paga extraordinaria de diciembre con la reducción salarial cuya restitución constituye el objeto del litigio, lo que convierte esa fecha en el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, como acertadamente concluye la sentencia recurrida.

Y aun admitiendo hipotéticamente a título meramente dialéctico, que las normas convencionales invocadas en el recurso hubieren permitido a las demandadas dilatar el abono de la paga extraordinaria hasta el último día del mes de diciembre, lo cierto es que no se acogieron a esa supuesta posibilidad y la hicieron efectiva antes del día 24 de diciembre de 2013, con lo que es a partir de ese momento cuando pudo ya ejercitarse la acción para reclamar el reintegro de las cantidades que los demandantes consideran indebidamente deducidas por la empleadora, que sin embargo no activan hasta la interposición de la conciliación el 30 de diciembre de 2014, cuando había ya transcurrido el plazo de un año.

  1. - Es por ello que debemos desestimar el recurso de los demandantes, de conformidad con el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación de CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), y de las universidades públicas, UNIVERSITAT DE BARCELONA, UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA, UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA, UNIVERSITAT POMPEU FABRA, UNIVERSITAT DE GIRONA, UNIVERSITAT DE LLEIDA i UNIVERSITAT ROVIRA I VIRGILI, contra la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 16/2015 seguido entre las recurrentes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 515/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 22 Septiembre 2022
    ...2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -). - Suf‌iciencia de la documentación aportada.- Si por lo dicho no estamos en presencia de un grupo "patológico" -y fraudulento- de em......
  • STSJ Comunidad de Madrid 114/2022, 21 de Febrero de 2022
    • España
    • 21 Febrero 2022
    ...2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -). - Suf‌iciencia de la documentación aportada.- Si por lo dicho no estamos en presencia de un grupo "patológico" -y fraudulento- de em......
  • STSJ Comunidad de Madrid 621/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • 4 Octubre 2022
    ...2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -). - Suf‌iciencia de la documentación aportada.- Si por lo dicho no estamos en presencia de un grupo "patológico" -y fraudulento- de em......
  • STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2018
    • España
    • 26 Octubre 2018
    ...2683/14 -; y 14/05/15 -rcud 1588/14 -], y otras utilizando ya su concreta denominación (así, en las SSTS 19/02/16 -rcud 3035/14 -; y 06/04/17 -rcud 118/16 -). En nuestro caso estamos también ante una intercomunicación laboral mínima tras el año 2014 que nos lleva a aplicar la doctrina de la......
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