STS 2574/2016, 12 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2574/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1821/2015 interpuesto por la entidad "ITAIPU-TRADE, S.L." representada por la procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra contra la sentencia núm. 210/15, de 25 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7709/2010 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <TRADE S.L. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Pontevedra de fecha 26-7-10 por el que se fija justiprecio de finca 36.0530-151, expropiada para la Obra "Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Soutomaior-Vilaboa". T.m. Soutomaior. Exp. 949/2009, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Itaipú-Trade, S.L." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 23 de la

Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, en relación con su Disposición Transitoria Tercera , porque al confirmar el Tribunal de instancia el acuerdo originariamente impugnado no ha aplicado las reglas que valoración que se contienen en dicha Ley , sino que se calcula el justiprecio conforme a lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que ya resultaba inaplicable a la expropiación de autos, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta. En ese sentido se razona en el escrito de interposición que conforme a lo establecido en la invocada Disposición Transitoria de la Ley de 2007, sus reglas de valoración, a los efectos de calcular el justiprecio, se aplicarían a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor, que tuvo lugar el 1 de julio de 2007. La fecha de inicio del expediente que ha de tenerse en cuenta es la del expediente de justiprecio que, según afirma el propio Jurado Provincial de Expropiación --se inicia en el momento en que la Administración expropiante requiere al interesado a fin de que presente su hoja de aprecio, conforme a lo establecido en el artículo 29.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . El requerimiento dirigido por la Administración al expropiado es de fecha 3 de agosto de 2007, por tanto, debería haberse aplicado aquella Ley de 2007. Y conforme a las normas de valoración que se contienen en la misma, tratándose en el caso de autos de una finca destinada a zona verde que no tiene asignado aprovechamiento en el planeamiento, la norma aplicable es el artículo 23.1º.2º de la mencionada Ley , que refiere el valor del terreno al del aprovechamiento medio del ámbito espacial homogéneo en que se encuentre el terreno, a determinar por el método residual estático, que no requiere ya que se refiera al " polígono fiscal ", como imponía el artículo 29 de la Ley de 1998, sino " ámbito espacial homogéneo ", en contra del criterio del Jurado, ratificado por la Sala sentenciadora, con infracción del precepto invocado en el motivo.

Segundo.- También por la misma vía casacional que el anterior y como subsidiario del mismo, se denuncia que, en todo caso, si se considerase aplicable la ya mencionada Ley de Valoraciones de 1998, la determinación del aprovechamiento que ha de asignarse a los terrenos, a los efectos de su valoración, porque no lo tiene asignado en el planeamiento por estar destinados a sistemas generales se regula en el artículo 29 , ya citado, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, en el sentido de que cabe acudir al aprovechamiento de las fincas representativas del entorno, señalando incluso que " el entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo ". Por tanto, cabe admitir la toma en consideración del aprovechamiento del entorno, que no tiene por qué considerar exactamente con el polígono fiscal. En opinión de la parte recurrente, puestos a admitir el aprovechamiento del entorno, que es el criterio que sigue el Jurado, debe considerarse más riguroso y mejor fundado el criterio de los informes periciales, especialmente, el del perito judicial, a diferencia del acuerdo del Jurado, explica y concreta la metodología empleada y detalla el ámbito considerado con un entorno de 150 ms a partir de la finca de autos.

Tercero.- También al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como los anteriores, se denuncia por la recurrente que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se considera que la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada en autos debe tacharse de arbitraria o ilógica, al dar más valor a un acuerdo del Jurado que aplica una legislación derogada y no explica mínimamente de dónde resulta el aprovechamiento urbanístico del entorno, ni el valor que aplica, frente al informe del perito que sí se atiene al criterio de la legislación realmente aplicable y explica y pormenoriza de dónde resulta el aprovechamiento del entorno y el justiprecio que resulta.

Cuarto.- También por la misma vía del "error in iudicando" y como en el motivo anterior, se denuncia la vulneración del ya invocado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también por valoración arbitraria e ilógica de la prueba por el Tribunal de instancia, ahora en relación con la partida del justiprecio incluido por la expropiada en relación con las indemnizaciones dejadas de percibir por la pérdida de rentas, al frustrarse la efectividad de los contratos de arrendamientos que se decían concertados de las fincas expropiadas.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte otra en la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se estime la demanda formulada determinando el justiprecio en las cantidades señaladas en el escrito de demanda, con las precisiones realizadas en trámite de conclusiones tras la rectificación, por el perito de parte, en el acto de la rendición de la prueba, del error material padecido o, en su caso, en las cantidades que la Sala estime procedentes.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 14 de enero de 2016 , se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala "... dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el motivo 1º del escrito de interposición y desestimando los restantes con los demás pronunciamientos legales."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso por la mercantil "ITAIPU-TRADE, S.L." contra la sentencia 210/15, de 25 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo 7709/2010 , que había sido promovido por la mencionada sociedad, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, adoptado en sesión de 26 de julio de 2010 (expediente 949/2009), por el que se fijaba en la cantidad de 111.447 €, el justiprecio de una finca de su propiedad que le había sido expropiada por el Ministerio de Fomento para la construcción del denominado Eje del Atlántico de Alta Velocidad; tramo Soutomaior-Vilaboa, en término municipal de Soutomaior.

A tenor de lo que se razonaba en el mencionado acuerdo, se consideraba que la expropiación afectaba a una superficie de terreno de 1.769 m2, clasificado como urbano consolidado, cuyo justiprecio debía calcularse por las reglas de valoración que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto, conforme a lo establecido en su artículo 28 , es decir, aplicando al aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos, el valor de repercusión que, ante la falta de valores en las ponencias catastrales aplicables, se consideraba que debía calcularse por el método residual. En la aplicación del mencionado precepto se consideró por el órgano administrativo de valoración que, como quiera que los terrenos no tenían asignado aprovechamiento en el planeamiento por su destino a dotaciones, el aprovechamiento que debía fijarse a esos solos efectos de valoración debía ser el del polígono --que no se concreta-- en que se encontraba incluida la finca y que para calcular el valor de repercusión por el mencionado método --cuyos detalles no se concretan tampoco-- se concluye en un valor de 75 €/m2, que el Jurado dice ponderar, conforme impone el precepto antes citado, en un porcentaje del 80 por 100, sobre la base de que así lo impone las normas técnicas de valoración para " las finca afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco, tales como futuros viales, expropiaciones, inconcreciones urbanísticas ...". De la aplicación del mencionado coeficiente se concluye en un valor unitario de 60 € que, aplicados a la superficie de la finca, suponen el ya mencionado justiprecio fijado en el acuerdo.

Impugnado el acuerdo del Jurado ante el Tribunal de instancia por la expropiada, se estimó que procedía fijar el justiprecio conforme se había interesado en su hoja de aprecio, es decir, asignado al suelo el valor que se proponía en el informe de valoración que se aportó con su hoja de aprecio, solicitando que se valorarse el terreno en la cantidad de 237.184,74 €, al que se debía incrementar la cantidad de 852.439,25 €, en concepto de indemnización por las rentas dejadas de percibir por la expropiación de la finca, a todo lo cual debían incrementarse los intereses de demora.

La Sala de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración originariamente impugnado; decisión que se justifica en los fundamentos de la sentencia de los que son relevantes a los efectos del debate aquí suscitado, lo declarado en los fundamentos tercero y siguientes:

" En cuanto a este primer problema controvertido, la parte actora había presentado con la hoja de aprecio un informe pericial de parte prestado por el arquitecto D. Jon , en el que, por aplicación del método residual dinámico- admitiendo así implícitamente la vigencia de la Ley 6/98 en el momento de su valoración, pues la ley nueva se refiere únicamente al método residual estático para la determinación del valor básico de repercusión que pudiera corresponder- deduce, según sus cálculos, un precio unitario por m2 para esa finca de 102,62 euros, del que le resultaría un total de 237.911,87 euros, lo que, a tenor del principio de congruencia del art. 34 de la LEF ya le vincularía de manera necesaria con los términos finales de esa petición. Pero tal proposición es totalmente rechazable, porque, haciendo totalmente caso omiso de las previsiones del art. 29 de la Ley 6/98 ya dicha relativas a que «En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo», el informe refiere el aprovechamiento a tener en cuenta al localizado en el mercado suelo urbano en la zona más próxima, con edificación tipo de bloque de viviendas para bajo +tres plantas y bajo cubierta y una repercusión media de 240 euros/m2, del que deduce , en una superficie de 2.317 m2, una edificabilidad de 115,85 m2., por lo que el punto de partida básico del informe falla totalmente en la determinación de la edificabilidad media que habría que tener en cuenta desde el punto de vista legal, en cuando prescinde en absoluto de la manera en que procedía necesariamente determinarla, e introduce, sin justificación y concreción alguna, una pautas de un supuesto aprovechamiento urbanístico que no se atienen a esas reglas y que, lógicamente, vician sus conclusiones valorativas, por otro lado, desprovistas de datos objetivos en cuanto a valores de venta así como a gastos de promoción, urbanización, comerciales, etc. , justificativos de los valores propuestos.

... A la misma conclusión ha de llegarse si nos atenemos a la pericial judicial prestada en juicio por el técnico que la llevó a cabo. Incurre en el mismo error de base respecto a este tema. Empieza diciendo que la tasación la refiere a la fecha del acta de ocupación, lo que le obliga a utilizar los valores y precios unitarios correspondientes a ese momento, pero ya admite a continuación que, para conocer el valor de tasación, hay que proceder primero al cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que esté incluida, con cita expresa y puntual del art. 29 de la ley ya citada, pero se desvía también de la obligada y estricta aplicación de esa norma y, -ante la confesada dificultad que le suponía la tarea de calcular el máximo aprovechamiento urbanístico permitido para la totalidad del ámbito comprendido en el polígono establecido al efecto por el Servicio de valoración catastral (Al que debía inexcusablemente atenerse) -se decide a limitar tal espacio de cálculo a una circunferencia que, con centro en la finca a tasar, llegase a los límites del sector mencionado y cuyo espacio circular, de un radio de 150 metros, considera suficientemente significativo a los efectos del valor que pretende obtener. Esta manera de proceder es inadmisible porque pretende aplicar unas pautas valorativas distintas a las legales sobre unos parámetros diferentes de aprovechamiento a los estrictamente mandados observar por la legislación de la valoración del suelo. Se incurre, además, en una evidente falta de concreción en el cuadro de edificabilidades que se presenta, al no hacerse la más mínima mención de identificación de los edificios que se toman como referencia, por lo que, con esa mención parcial a una supuesta edificabilidad media del espacio que se cita como muestra, todas las operaciones valorativas que se practican a continuación en el informe para tratar de determinar los valores unitarios de repercusión del suelo hay que considerarlas necesariamente erróneas, sin que puedan ser aceptadas como correctas las muestras que se citan para hallar el valor medio de repercusión del suelo homogeneizado, ni los módulos que también se dice que han de ser tenidos en cuenta, de tal manera, que, en conjunto, tampoco pueden ser aceptados los valores unitarios propuestos, que, por otro lado, aparecen como notablemente desproporcionados a las circunstancias del caso, y muy superiores a los que la propia parte actora había aceptado en su hoja de aprecio y que resultaban de la pericia que ella misma había propuesto. A pretensión, por lo tanto, ha de ser desestimada.

... Por último, la petición añadida de que se conceda a la actora la suma de 852.439,25 euros, y 90 euros diarios más de intereses, en concepto de perjuicios derivados de la supuesta pérdida de ingresos por el arrendamiento de la finca que se decía existente por haberlo suscrito con la empresa Konstrunorest SL en los términos ya dichos al principio del fundamento segundo, ha de ser rechazada con todo claridad y por motivos elementales.

La propia falta de seriedad de esta pretensión ya aflora en lo que ha de deducirse del desarrollo y contenido de la propia acta previa a la ocupación, yendo contra toda lógica que los representantes de la propiedad, no solo no hubieran hecho en la misma la más mínima alusión o reserva a la existencia de tal derecho, sino que, en sentido contrario, hubieran manifestado expresamente-consta así en la misma-que la finca estaba libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, siendo pueril la disculpa posterior de la empresa-en contra de un acto propio de sus legales representantes en ese momento- de que éstos no estaban suficientemente informados de tal hecho. En otro orden de cosas, dos pretendidos arrendamientos-y precisamente por la importancia económica que se les atribuye- convenidos en documento privado, uno de ellos incluso después de conocerse el proyecto expropiatorio, en modo alguno pueden perjudicar a tercero, y mucho más en un caso como este, en el que fácilmente cabe presumir un ánimo de enriquecimiento ilegal mediante la ideación de un supuesto valor añadido en un bien que presumiblemente, o ya en la práctica, fuera a ser objeto de un procedimiento de esta clase, lo que, en conjunto, coloca esta pretensión en el umbral de la fraudulencia. Pero en este supuesto, hay además una poderosa razón para descartar con toda seguridad la eficacia de ese pretendido arrendamiento: el supuesto objeto que se alega para su existencia -el almacenamiento de materiales de construcción- es total y absolutamente incompatible con la clasificación de los terrenos de la finca de que se trata, que no es otra que la de zona verde, y en cuya ordenanza relativa a sus condiciones de volumen y usos (Al f. 19) ya se establece que su dedicación será la de garantizar el recreo, reposo y esparcimiento de la población, así como conseguir la mejor composición estética del territorio en general, y en la que no se permitirá ningún tipo de edificación permanente, salvo la necesaria para el mantenimiento de esas mismas zonas, salvo las excepciones que se contemplan de elementos de ornato o complementarios, añadiéndose incluso al final que deberán estar convenientemente urbanizadas, con sus correspondientes sendas peatonales, caminos, escaleras, y los otros elementos que se dicen."

Teniendo en cuenta esa decisión y fundamentación del Tribunal "a quo" se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, todos ellos por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con el contenido que ya antes se ha expuesto. Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda. Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la Abogacía del Estado, que suplica la declaración de inadmisibilidad del motivo primero.

SEGUNDO

Motivo primero. Petición de inadmisión. Legislación aplicable a la expropiación de autos.-

El primer motivo del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , como todos ellos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 23, en relación con la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo . Se aduce al respecto que por la fecha a que debía referirse la valoración de la finca expropiada, estaba ya en vigor la mencionada Ley, por lo que debió calcularse el justiprecio conforme a sus preceptos y no aplicando las reglas de valoración que se establecían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, como hizo el jurado en su acuerdo y la Sala de instancia al confirmarlo.

Ya se dijo también antes que, respecto de este primer motivo, el Abogado del Estado solicita su inadmisibilidad por considerar que está deficientemente formulado, al estimar que en realidad se está reprochando a la sentencia un vicio formal, el de incongruencia omisiva, que debiera haberse hecho valer en casación por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del antes mencionado artículo 88.1º. En ese sentido se razona que si bien el debate sobre la normativa aplicable había sido suscitado en la instancia --hecho segundo de la demanda--, es lo cierto que la sentencia nada razona al respecto, de donde se concluye por la defensa de la Administración que, en su caso, la Sala habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia, al no haber examinado ese motivo de impugnación, que no pretensión, por lo que al haberse articulado por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo c) del mencionado artículos 88.1º, el motivo debe ser inadmitido.

Este Tribunal considera que no procede declarar la inadmisión del motivo. En efecto, ya de entrada, comporta una contradicción que sea la parte recurrida la que censure a la recurrente los motivos en que ha de basar el recurso, más aún que esa crítica se haga sobre una pretendida indefensión que se habría ocasionado, no a quien invoca la inadmisibilidad, sino precisamente a la recurrente y con la contradictoria pretensión de que se declare inadmisible el motivo, como después veremos. Porque a la postre, lo que se hace por la defensa de la Administración no es criticar el motivo en sí mismo considerado, que nada se opone a él, sino que debería haberse incluido, deberá entenderse, otro motivo más, al amparo de los vicios in procedendo; porque deberá concluirse que la ahora recurrente invocó una cuestión en su demanda y que con independencia de lo que razonara la Sala, es suficiente para invocar esa cuestión en casación como motivo material, si se sustenta, como es el caso de autos, en una infracción de una norma de esa naturaleza.

Además de lo expuesto, de por sí suficiente para rechazar la inadmisibilidad, debe tenerse en cuenta que el óbice formal que opone el Abogado del Estado es un defecto formal de la sentencia que habría ocasionado indefensión a la parte recurrente en casación, es decir, la pretendida incongruencia de la sentencia por no haber examinado de manera expresa la cuestión referida a la normativa aplicable para la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados. Y así planteada la inadmisibilidad del motivo no puede ser acogida porque la incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ciertamente exige que en las sentencias los Tribunales den respuestas a todas las pretensiones accionadas oportunamente por las partes, porque a ello obliga el derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto también que esa exigencia que se impone para las sentencias en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre otros, ha de aplicarse también a los motivos de las pretensiones, cuando estos tengan sustantividad propia. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha venido declarando, siguiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, que si bien ha de estimarse con todo rigor en el supuestos de las pretensiones, no debe ser aplicada de idéntica forma respecto de los motivos, porque el principio "iuris novit curia" en que se inspira nuestro proceso, no comporta que los Tribunales hayan de dar una respuesta concreta y determinada a todos los argumentos aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que es suficiente con que en las sentencias se contenga un razonamiento completo y acorde a la decisión que se adopta y siempre que el mismo esté ajustado a Derecho.

Ha de añadirse a lo expuesto que los vicios procesales que puedan hacerse valer por la vía del "error in procedendo" en casación tienen como presupuesto que el defecto procesal que se denuncia haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca, como se exige en el antes mencionado párrafo c) del artículo 88.1º de nuestra Ley Procesal . Pues bien, el óbice formal que se invoca por el Abogado del Estado ya parte de la contradicción de que es precisamente la parte recurrida la que invoca una pretendida indefensión de la recurrente y precisamente para evitar el examen de su recurso, lo cual no deja de ser paradójico y, a los efectos del debate, que al no denunciar la parte afectada indefensión alguna el vicio formal denunciado no puede ser aceptado. Pero además de lo expuesto debe señalarse que, tratándose de un motivo al que no se habría dado respecta, lo antes señalado permite concluir que la sentencia deja constancia de la normativa que considera aplicable con el escueto, pero expresivo, razonamiento que antes se ha expuesto, siquiera ser a los efectos de confirmar el acuerdo del Jurado, al que estaba vinculada la pretensión de la recurrente, que de manera expresa se desestima, en plena congruencia con lo suplicado a la Sala de instancia. En suma, la recurrente, en el razonar de la defensa de la Administración, podría; de aceptarse los argumentos que se oponen al recurso, que no se aceptan; haber también fundado el recurso en ese motivo de vicio procesal, pero nunca esa pretendida omisión le cierra el paso de formular el recurso por la vía del "error in iudicando".

Despejada la admisibilidad, el motivo debe ser acogido. En efecto, si nos atenemos a lo establecido en los preceptos que se invocan en el motivo y a la fecha a que ha de referirse la valoración, que es la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la normativa aplicable, como no se cuestiona, la expropiación de autos debía regirse, en cuanto a la determinación del justiprecio, por la Ley de 2007, cuestión que ni fue expresamente rechazada en la sentencia de instancia, aunque si implícitamente, ni se oponen razones determinantes en la oposición del motivo. Y es que, conforme hemos declarado reiteradamente ( sentencia de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 5437/2010 y de 22 de septiembre de 2015, recurso de casación 2243/2013 ) interpretando la mencionada Disposición Transitoria Tercera, que en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y una aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 --antes con la Ley 8/2007-- con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes «incluidos en su ámbito de aplicación», ese ámbito no es otro que el material porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen «ex novo» en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia ."

En el caso de autos, es indudable que procedía ya aplicar las nuevas reglas de valoración que se habían establecido en la Ley de 2007, en contra del criterio sostenido por el Jurado en el acuerdo recurrido, que claramente deja constancia de que determina el justiprecio conforme a las reglas establecidas en la Ley de 1998, al considerar que la fecha a considerar era la de inicio del "expediente expropiatorio", cuando lo decisivo era la de inicio del de fijación de justiprecio, es decir, desde el requerimiento al afectado para que presentase la hoja de aprecio ( sentencia de 17 de enero de 2014, recurso de casación 1771/2011 , con abundante cita), que es cuando se inicia la fase de justiprecio. Dicha fecha fue, en el caso de autos, la de 3 de agosto de 2007, posterior a la mencionada fecha de 1 de julio de 2007, que es la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley, conforme se dispone en su Disposición Final Cuarta.

Las anteriores consideraciones comportan la estimación del motivo primero del recurso.

TERCERO

Determinación del justiprecio. Valoración de la prueba.-

La estimación del motivo primero comporta, de una parte, que resulta innecesario proceder al examen del motivo segundo que ya en su misma formulación estaba vinculado a la desestimación del primero; de otra parte, que esta Sala ha de proceder a dictar nueva sentencia, conforme a los términos en que ha quedado planteado el debate, como impone el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción al momento de autos. Y esos términos no son otros que la determinación del justiprecio de la finca expropiada, que es lo que se decide en la sentencia de instancia en cuanto confirma la decisión del Jurado. Por tanto nos corresponde determinar la procedencia de esa confirmación para cuya examen han de servir de guía los argumentos que se contienen en los restantes motivos del recurso.

En la labor que nos corresponde debemos partir de que, conforme a lo establecido en el artículo 23.1º de la citada Ley de 2007 , el suelo urbanizado que no esté edificado, como no se cuestiona es el caso de autos, deberá valorarse tomando en consideración el uso y edificabilidad atribuidos por la ordenación urbanística o, en su defecto " la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido" ; aplicando a dicha edificabilidad el valor de repercusión, calculado por el método residual estático. De la cantidad resultante se descontarán los costes de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad asignada.

Pues bien, debiendo calcularse las mencionadas magnitudes, la primera conclusión a que debemos llegar es que habiendo aplicado el Jurado unas reglas de valoración que no eran procedentes, quebrando la presunción de legalidad, debe rechazarse la presunción de veracidad y acierto que reiterada jurisprudencia viene confiriendo a dichos acuerdos. Se suma a ello que en el mencionado acuerdo, ratificado por la Sala de instancia, no se toman en consideración las mencionadas reglas que se establecen en el ya citado artículo 23 de la Ley del Suelo , porque no solo el aprovechamiento no se corresponde con lo en él dispuesto, como se denuncia en el recurso, sino que incluso el valor de repercusión no se obtiene por el ya mencionado método residual estático.

La conclusión anterior lleva a examinar las valoraciones que se proponen por la expropiada sobre la base del informe de valoración que se aportó con su hoja de aprecio, que tampoco puede acogerse por partir de las reglas de valoración de la Ley de 1998. Por otra parte, se practicó prueba pericial por arquitecto designado por el Tribunal de instancia, que la sentencia recurrida rechaza por considerar que parte de presupuestos que no podían ser acogidos, en cuanto no aparecen contrastadas las cantidades ni identificados los edificios de los que parte el perito, además de que el mismo técnico, considerando necesario acudir al polígono fiscal, poniendo de manifiesto la aplicación de la Ley de 1998, termina configurando un entorno que no se justifica suficientemente.

A la vista de esas consideraciones, este Tribunal ha de concluir en que deben acogerse los criterios que ya se hicieron por la sentencia de instancia en contra de considerar determinante la propuesta que se hace por el perito procesal, el cual, ya de entrada y aunque nada diga expresamente, parte de que se han de aplicar las reglas de valoración de la Ley de 1998 y parte de la necesidad de referir el aprovechamiento al polígono fiscal, si bien termina por rechazarlo por la dificultad que dice le ha originado las comunicaciones que había realizado con el Servicio de Valoración Catastral. Ante esa dificultad opta el técnico por delimitar " una circunferencia que, con centro de la finca a tasar, llegase a los límites del Sector... con una radio de 150 metros... que se estima suficientemente significativa a los efectos del valor que pretendemos obtener ...". No obstante lo anterior, es lo cierto que el perito no determina la edificabilidad en dicho ámbito, sino que acoge la edificabilidad de determinadas edificaciones, por más que las considera representativas, pero sin especificar esa premisa, obteniendo una edificabilidad --1,3642 m2t/m2s-- que no puede ser acogida porque no termina calculando el aprovechamiento de ese espacio delimitado, sino la de determinadas edificaciones ubicadas en él y, aun así, sin justificar dicha delimitación.

Y otro tanto cabe concluir de la aplicación del método residual estático que dice el perito aplicar para determinar el valor de los terrenos, porque, partiendo de esa delimitación del espacio no justificada suficientemente, procede a acoger unos valores del producto inmobiliario susceptibles de construirse en la finca que se dice " conocidos... por investigación de los mercados inmobiliarios ", pero sin determinar la fuente de conocimiento y la concurrencia de identidad entre esas transacciones y la finca de autos, asignando valores incluso superiores a los que, por el mismo concepto, se había propuesto en el informe de valoración en que se fundaba la hoja de aprecio de la propiedad sobre la base, tampoco concretada, de "informes de mercado".

En suma, la valoración de la mencionada prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , llevan a este Tribunal a rechazar la propuesta del perito procesal, como ya concluyó la Sala de instancia.

También debemos examinar la pretensión de la expropiada de incluir en el justiprecio los perjuicios que se dicen ocasionados por la expropiación de la finca y que se cuantifica en 852.439,25 €, como consecuencia de la imposibilidad de la plena eficacia de unos contratos de arrendamiento de la finca expropiada, por perdida de la renta, que ascendía, según se aduce, a dicho importe, cuestión que se suscita en el motivo cuarto del recurso. En esta cuestión este Tribunal ha de mantener la decisión de adoptada por el Tribunal de instancia de rechazar dicha partida del justiprecio, porque de las documentales aportadas al proceso no puede acreditarse la existencia de dichos contratos en cuanto se reflejan en documentos privados que no pueden hacer prueba frente a un tercero, como a estos efectos era la Administración expropiante. Se suma a ello que, como se razona en la sentencia recurrida, de esos pretendidos contratos no es que no se hiciera salvedad alguna con ocasión del acta previa a la ocupación, sino que en dicho acto se aceptó implícitamente que la finca estaba libre, entre otras cargas, de la existencia de arrendamiento alguno. Y no se olvide, completando el examen que en la sentencia recurrida se hace sobre la explicación de esa omisión, que dicho acta tiene una importancia vital en el llamado procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque ese documento es el que está llamado a describir " el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros --expropiados y representantes de las Administraciones-- y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación." Se suma a lo ya razonado en la sentencia de instancia el argumento, ciertamente decisivo, que por las limitaciones que se imponían por el planeamiento a los terrenos, no podría autorizarse --y sería necesario para poder hacer efectivos los derechos del arrendatario-- la actividad que, conforme a los mencionados contratos, pretendía desarrollarse en la finca.

CUARTO

Determinación del justiprecio. Fijación de bases para su cálculo.-

Lo anterior obliga a la determinación del justiprecio en los trámites de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo fijarse en esta sentencia las bases para esa determinación.

En la labor que nos viene impuesta es necesario partir del ya mencionado artículo 23.1º de la Ley del Suelo de 2007 , conforme al cual, los terrenos urbanizados sin edificación, se valorarán aplicando a la edificabilidad del terreno el valor de repercusión obtenido por el método residual estático, sin necesidad de deducción alguna por costes de urbanización, porque tratándose de suelo urbano consolidado, como queda acreditado en autos, la urbanización está concluida.

En cuanto al aprovechamiento, como cabe concluir de lo antes razonado, al no tenerlo asignado la finca de autos en el planeamiento por su destino dotacional, deberá calcularse conforme a lo establecido en el mencionado precepto, es decir, será la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. Y en ese cálculo es necesario traer a colación la polémica generada al respecto en los motivos del recurso ya examinado, en cuanto la referencia que ahora se hace en el precepto al ámbito espacial homogéneo no he de referirse -- tampoco se excluye, en principio-- como entendió el Jurado en el acuerdo impugnado, por polígono fiscal. El Legislador de 2007 ha prescindido de la delimitación del polígono fiscal que se establecía en la Ley de 1998, que por su excesiva amplitud obligaba a complejas determinaciones sobre usos predominantes no siempre fácil de utilizar a la hora de aplicar el cálculo del aprovechamiento, obligando a la aplicación de coeficientes de homogeneización difíciles de justificar detalladamente. Por ello se acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación. Así pues, será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística. Y así ha venido a configurar el concepto el artículo 20.3º del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre al declarar que " se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo."

En el sentido expuesto hemos declarado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2016 (recurso de casación 841/2016 ) que " la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento -atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998. La diferencia existente entre ambos preceptos radica en que mientras en el artículo 29 de la Ley 6/1998 se atendía al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales estuviese incluido el terreno, en el artículo 24.1 del TRLS 2/2008 y en el artículo 21 del RV se alude a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías el planeamiento haya incluido a los terrenos, atendiendo al uso mayoritario.

De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo.

Este es el criterio reiteradamente fijado por esta Sala Tercera, sección sexta, en las numerosas sentencias dictadas a la hora de aplicar e interpretar el artículo 29 de la Ley 6/1998 , siendo claro ejemplo de ello la dictada el día 11 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1596/2008)."

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la determinación del aprovechamiento deberá realizarse en trámites de ejecución de sentencia, por perito designado al efecto, que proceda a determinar en el caso de autos el ámbito espacial homogéneo, conforme a los mencionados criterios, para señalar el aprovechamiento en la forma ya expuesta.

Al aprovechamiento resultante deberá aplicársele el valor de repercusión, que deberá calcularse por el mismo perito que deba designarse, por el método residual estático, partiendo de precios de mercado de edificaciones similares a las que fueran admisibles en la finca expropiada, que resulten acreditados y significativos de valores de mercado, debidamente justificados y referidos a la fecha a que ha de referirse la valoración. Y en cuanto a los costes de edificación y deducciones por beneficios y demás gastos generales necesarios, deberán también determinarse por el mencionado técnico, conforme a los costes que resulten procedentes, sin que deban incluirse gastos de urbanización por la naturaleza de los terrenos como urbanizados.

Conforme a las mencionadas bases han de calcularse el valor de los terrenos, a cuya cantidad resultante se aplicará el premio de afección del 5 por 100, como impone el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Dicha cantidad puede ser ni inferior al ya fijado en el acuerdo del Jurado, confirmado por la sentencia recurrida, ni superior al suplicado por el recurrente en su hoja de aprecio o en la demanda, en relación con el terreno, exclusión hecha de la indemnización reclamada por perjuicios en la expropiación, dados que la preceptiva vinculación a lo pretendido en la hoja de aprecio de los expropiados, conforme tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal, si bien afecta a la cantidad total reclamada en ellas, debe regir para cada una de ellas cuando se trate de partidas independientes, como es el caso de autos.

En todo caso, el justiprecio que proceda devengará los intereses legales de demora que, tratándose de una expropiación seguido por el procedimiento de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , se devengarán dichos intereses desde la ocupación de los terrenos, pero para no hacer de peor condición a estos propietarios de los que lo fueran por el procedimiento ordinario, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, si dicha ocupación se produjo después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, con indicación de los bienes afectados, el devengo se producirá desde que hubiera transcurrido el mencionado plazo y sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio procedente.

QUINTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación comporta que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y dada la estimación parcial de la pretensión, no procede tampoco la imposición de las costas ocasionadas en la instancia. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 1821/2015, promovido por la representación procesal de "ITAIPU-TRADE, S.L.", contra la sentencia núm. 210/15, de 25 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7709/2010 . Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada sociedad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra mencionado en el primer fundamento, que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Tercero.- Se reconoce el derecho de la mencionada sociedad a la determinación del justiprecio de la finca a que se refiere el referido acuerdo conforme a las bases que se establecen en el fundamento cuarto de esta sentencia. Cuarto.- No procede hacer imposición de las costas de la instancia ni de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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