STSJ Galicia 210/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:2025
Número de Recurso7709/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7709/2010

RECURRENTE:ITAIPU-TRADE S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

María Dolores

En A CORUÑA, a Veinticinco de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7709/2010 interpuesto por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre y representación de ITAIPU-TRADE S.L. contra Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 26-7-10 por el que se fija justiprecio de finca 36.0530-151, expropiada para la Obra "Eje Atlantico de Alta Velocidad. Tramo: Soutomaior-Vilaboa". T.m. Soutomaior. Expt. NUM000 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La actora, la empresa Itaipu-Trade S.L., impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 26 de julio de 2010, resolutorio del justiprecio de la finca número 36.0530-151 del expediente, expropiada para la obra del "Eje Atlántico de Alta Velocidad. Ramo Soutomaior-Vilaboa", y situada en Arcade (Término Municipal de Soutomaor).

Segundo

El objeto de este recurso se refiere exclusivamente a la determinación del justiprecio de tal finca de autos, de una extensión de 1.769 m2 y clasificada en la N.S. del Concello como terreno de suelo urbano de zona verde, a lo que se añade una pretensión encaminada a que se conceda una indemnización añadida de, nada menos, 852.439,25 euros por la pérdida con la expropiación de un pretendido derecho de arrendamiento de la finca de que se trata que la actora afirma que había concertado con la empresa Konstrunorest S.L. mediante sendos contratos de 20 de julio de 2006 y 28 de septiembre de ese mismo año. Hay una siguiente petición que se refiere a los intereses de demora, pero, siendo esto un efecto legal derivado de la sentencia misma, se hace innecesario entrar en esta cuestión, al quedar esta relegada al momento en que se ejecute la resolución, que ya establece la aplicación del art. 52.8ª de la LEF .

Procede rechazar claramente estas dos pretensiones en virtud de los razonamientos que pasan a exponerse.

La primera cuestión se refiere al valor del suelo de la finca afectada, que en la demanda se alega que se valoró de manera inmotivada. Pero esta afirmación es totalmente incierta porque el Jurado, después de referirse a los criterios legales generales establecidos por el art. 25 de la Ley 6/98, cita en su fundamento quinto toda la normativa a tener en cuenta para la valoración del suelo urbano-que era como estaba clasificada la finca- establecida en el art. 28 de la mencionada ley, y en el fundamento sexto añade que la finca de autos estaba incluida en la NS. de Planeamiento del Ayuntamiento de Soutomaior como Suelo urbano, Ordenanza 6 de zonas verdes y espacios libres de uso público, que establecían que en este tipo de suelo no se permitiría ningún tipo de edificación permanente, excepto la necesaria para el mantenimiento de las propias zonas. A continuación se expresa que, dado que, en su condición de zona verde y espacio libre, la parcela carece de aprovechamiento, se consideró para su valoración la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante del polígono fiscal en que a los efectos catastrales estaba incluida, y, dada la pérdida de vigencia de las Ponencias, el Jurado tuvo en cuenta el valor del suelo urbano de las parcelas del entorno, que fijó en 75 euros/m. A continuación se dice que, al carecer la parcela de aprovechamiento, sin dejar de ser suelo urbano, ese valor inicial se pondera por el coeficiente de 0,80 que establecen las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del suelo y construcción, para determinar el valor catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza...

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