ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:577A
Número de Recurso1821/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "Itaipú-Trade, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 25 de marzo de 2015, en el recurso nº 7709/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa [ artículos 86.2b ), 41.1 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la parte recurrente, "Itaipú-Trade, S.L.", como por la parte recurrida Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Itaipú-Trade, S.L.", contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra, con fecha 26 de julio de 2010, por el que se fija el justiprecio de la finca 36.0530-151, expropiada para la obra "Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Soutomaior-Vilaboa" (expediente nº 949/2009).

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO .- En este supuesto, reexaminada la causa y considerando las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala que, además de los 237.911,87 euros (sin incluir el 5% de premio de afección), contenidos en su hoja de aprecio de 13 de septiembre de 2007, solicitó, igualmente, en vía administrativa, y así se refleja en la sentencia de instancia, la cantidad de 852.439,25 euros (de los cuales, corresponderían a la finca de autos, 650.752,12 euros), en concepto de indemnización por rentas dejadas de percibir por el arrendamiento pactado con la empresa Konstrunorest, S.L., y, dado que el justiprecio fue fijado por el Jurado en 111.447 euros, cabe concluir que el presente recurso resulta admisible, al excederse la summa gravaminis.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Itaipú-Trade, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 25 de marzo de 2015, en el recurso nº 7709/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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