ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11232A
Número de Recurso462/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Rohan Soluciones, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 384/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Rohan Soluciones, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. Leal Mora, fue designada para la representación de D. Florencio , tutor de D.ª Camila , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita una acción declarativa de nulidad de contrato y de escritura de hipoteca cambiaria, así como de tres letras de cambio libradas por el demandado y aceptadas por la Sra. Camila y anulación de la inscripción registral de hipoteca. La demanda la presenta el Sr. Florencio , en su condición de tutor de su madre, D.ª Camila ; basa tal petición de nulidad en que la otorgante Sra. Camila carecía de capacidad para otorgar la escritura pública de hipoteca cambiaria y aceptar las letras de cambio a que se contrae la demanda. Expone que su madre de 84 años y demencia senil, firmó en fecha 18 de diciembre de 2007, junto con su hijo D. Rubén , escritura de hipoteca cambiaria, en la que reconocían adeudar solidariamente a D. Augusto , la cantidad de 48.037,00 euros, en concepto de préstamo, en que la parte deudora aceptaba tres letras de cambio. Que al objeto de garantizar el pago de esas letras de cambio, se constituyó hipoteca cambiaria a favor del Sr. Augusto , sobre la vivienda privativa de la Sra. Camila . Que no obstante la Sra. Camila , estaba incursa en un procedimiento de modificación de la capacidad, instado por su hija, y cuya demanda se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de noviembre de 2007 acompañando un informe médico de fecha 18 de octubre de 2007 en que se le diagnosticaba demencia senil, tratándose de una deficiencia persistente que le impedía gobernarse por si misma; igualmente expone que, con ocasión de dicho procedimiento, el médico forense adscrito al juzgado emitió informe de fecha 17 de diciembre de 2007, dictándose sentencia en fecha 5 de febrero de 2008 , por la que se declaraba que D.ª Camila estaba incapacitada para gobernar sus bienes y persona, nombrando a su hijo D. Florencio , su tutor. Dicha demanda se dirige contra D. Augusto y D. Rubén (otro hijo de D.ª Camila ). Posteriormente Rohan Soluciones, S.L., solicita la intervención como demandada al ser la endosataria de las letras de cambio que sirve de título para ejecutar la hipoteca cuya nulidad se discute en el procedimiento, lo que se admite por Auto de fecha 11 de febrero de 2009. El recurso de casación se presenta por esta última entidad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al haberse fijado la misma en la cantidad de 48.047,00 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos, alegando interés casacional. En el encabezamiento cita como infringidas las STS de fecha 19 de febrero de 1996 y 30 de marzo de 1935 y como motivos cita, el carácter constitutivo de la sentencia de incapacidad sin retroactividad frente a terceros de buena fe, y la inoponibilidad de la incapacidad frente a terceros de buena fe. Refiere que la sentencia recurrida va en contra de los arts. 32 y 34 de la LH y del art. 218 CC .

En el motivo primero, cita como precepto legal infringido el artículo 1263.2º del Código Civil , se alega que la sentencia recurrida declara probada la incapacidad con efectos retroactivos en contra de los derechos de Rohan, que no es parte en la constitución del préstamo hipotecario.

En el segundo motivo, alega la infracción del art. 1263.2 CC , pues el criterio preponderante de las Audiencias Provinciales y del TS, es el efecto constitutivo de la sentencia que declara la incapacitación y se aplica sin efectos retroactivos cuando interviene un tercero de buena que a su vez goza de mayor protección con respecto a los principios hipotecarios; así dice se rompe con la protección de la comparecencia realizada ante notario, pues conforme a la jurisprudencia del TS, y cita STS de 21 de marzo de 1952 : «la fe pública ampara la creencia del fedatario de que el otorgante es capaz, pero no la realidad de que lo sea, por tratarse de una apreciación psíquica y no de un hecho que se exteriorice por signos perceptibles para el jurista, pues para constatar la veracidad de esos casos, suelen ser precisos los conocimientos propios del Psiquiatra».

En el motivo tercero, alega el desequilibrio claro que se produce entre él, como recurrente, y la contraparte, quien a pesar de la nulidad ha recibido el dinero del préstamo, por lo que cree estamos ante una anulabilidad.

TERCERO

Con los antecedentes ya expuestos, mediante Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 , se estima la demanda íntegramente, declarando la nulidad de la escritura de hipoteca cambiaria autorizada en fecha 18 de diciembre de 2007 por falta de consentimiento de D.ª Camila , y la nulidad de la declaración cambiaria emitida por ella en las tres letras de cambio libradas por el Sr. Augusto con fecha de vencimiento 18 de junio de 2008 (cuyos demás constan referidos) y la nulidad y cancelación de la inscripción causada en el registro de la propiedad por la referida escritura pública. En la misma se declara probado que al día de otorgamiento de la escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria, el 18 de diciembre de 2007, D.ª Camila aún no había sido declarada judicialmente incapacitada, si bien el proceso ya estaba iniciado, resultando particularmente llamativo el informe emitido por el médico forense de fecha 17 de diciembre de 2007, emitido en el seno del procedimiento de modificación de la capacidad, aportado a los autos, y resultando de la exploración psíquica de D.ª Camila , efectuado el día antes de la firma de la escritura, que se encuentra: «desorientada en el espacio, tiempo y en cuanto a la persona, grave deterioro de la memoria, no sabe la edad, ni fecha de nacimiento, ni donde vive ni con quién. No sabe cual es su pensión ni el valor de los objetos cotidianos. Presenta déficit de atención y comprensión. Necesita ayuda para todas las actividades básicas de la vida diaria». Se indica en el mismo que está diagnosticada de demencia senil, hecho que además ha sido acreditado por documental médica aportada con la demanda y en conclusiones constan las siguientes:«1º. Que padece demencia senil siendo dicha enfermedad de carácter crónico y permanente, 2º. Que tiene muy disminuidas su capacidad de entender y conocer el alcance y consecuencias de sus actos así como la de subvenir a las necesidades materiales de su existencia, 3º, tiene pérdida de autonomía personal precisando de la ayuda de otras personas para las tareas elementales de su cuidado personal. 4º, desde el punto de vista médico puede ser incapacitada para gobernar su persona y sus bienes». Entiende por tanto absolutamente acreditado «el estado de incapacidad natural en que se encontraba un día antes de la celebración del negocio jurídico cuya nulidad se insta, situación que dio lugar a dictarse sentencia declarando la incapacidad total de la hipotecante. La prueba practicada al respecto es rotunda e incontestable, siendo realmente llamativo que D. Alberto González Cruzado (notario autorizante) no pudiera percatarse del estado mental sumamente deteriorado que presentaba D.ª Camila , según se infiere del citado informe». En consecuencia declara la nulidad de la escritura de hipoteca cambiaria constituida por D.ª Camila así como de la inscripción causada por dicha escritura en el registro, cuya cancelación se acuerda. Respecto de la nulidad de las letras de cambio libradas por el Sr. Augusto y aceptadas por D.ª Camila , la estima en cuanto a la declaración de aceptación emitida por D.ª Camila , quedando fuera del objeto del presente proceso, la validez de la declaración cambiaria formulada por D. Rubén , igualmente aceptante de las letras.

Interpuesto recurso de apelación por Rohan Soluciones, S.L., se desestima el mismo, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. Así declara «que en el caso de autos, no es necesario una declaración de incapacidad judicial anterior para declarar la nulidad del contrato (celebrado antes de la sentencia), se trata de que quien alega la incapacidad anterior (a la sentencia) debe probarlo, debe hacer un esfuerzo para acreditar que dicha persona no estaba capacitada para prestarlo; y en los autos si ha quedado acreditado, pues consta informe médico de 18 de octubre de 2007, en que se refleja que Dª Camila padece demencia senil e informe médico forense de 17 de diciembre de 2007, en que se ratifica dicho extremo en los términos ya vistos. Que el notario autorizante de la escritura afirmase que a su juicio tenía capacidad legal no es suficiente para refutar las conclusiones de dichos informes, pues dicha aseveración es una presunción iuris tantum». Refiere expresamente la sentencia recurrida en casación, que «en la presente Litis, esa prueba determinante, rotunda y categórica, se ha practicado, despejando toda duda y aclarando inequívocamente que al Sra. Camila no tenía la capacidad necesaria para vincularse contractualmente, es decir, no prestó el oportuno consentimiento, de modo que ante la ausencia de uno de los requisitos esenciales del contrato, nos encontramos con la nulidad radical del mismo. En esta tesitura la única decisión admisible en derecho, es la adoptada razonadamente por la juez a quo, que necesariamente debe se ha de confirmar en esta alzada».

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En la sentencia recurrida se entiende suficientemente acreditado que D.ª Camila carecía de capacidad para emitir su consentimiento, antes de la declaración judicial de incapacitación realizada en virtud de sentencia, y es así porque así se ha acreditado, y por ello declara nulo el consentimiento por ella prestado. Lo cual es distinto a que se atribuya eficacia retroactiva a la declaración de incapacitación, como erróneamente sostiene el recurrente. Los efectos de la declaración de incapacitación se producen desde el dictado de la sentencia que así lo declara, pero nada impide que si se acredita esa falta de capacidad con anterioridad a dicha resolución, se declare nulo el acto o negocio realizado en tal situación. En consecuencia la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino que la aplica correctamente.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rohan Soluciones, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 834/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 384/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR