STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5205/1993
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5205/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de al Administración General del Estado, contra la Auto de fecha 20 de Mayo de 1993, dictado en recurso número 270/92 en pieza separada de suspensión por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago actuando en nombre y representación de Don Baltasar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado frente al auto de 16 de Marzo próximo pasado, por el que se acordaba la suspensión del acto recurrido. Dentro del plazo de DIEZ DIAS podrá prepararse ante esta Sala por aquella representación y defensa de la Administración, el correspondiente Recurso de Casación".

SEGUNDO

Notificada el anterior Auto el Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule el Auto recurrido y se resuelva conforme a Derecho, denegando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que: 1º.-Se declare no haber lugar al recurso. 2º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado alega como único motivo de casación la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción por entender que el acuerdo recurrido es puramente económico, razón esta por la que entiende que la suspensión acordada en instancia es manifiestamente improcedente ya que los perjuicios, de existir, tienen una reparación indiscutible dada la solvencia de la Administración.

El alegato del Sr. Abogado del Estado no puede sin embargo prosperar, dado que el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que procederá la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso-administrativo cuando la misma hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. En este sentido la sanción de suspensión durante un período de quince días de la autorización para explotar máquinas recreativas como empresa operadora en el establecimiento en que se cometió la infracción, impuesta al recurrente Don Baltasar como empresa operadora, es susceptible de producir perjuicios de difícil reparación, ya que, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, el cálculo de la pérdida económica que determinaría para la empresa la falta de explotación de las máquinas recreativas durante el tiempo que dicha resolución ha fijado, no vendría determinado de antemano, sino que exigiría una prueba no exenta de inconvenientes en cuanto a la exacta valoración de su importe, lo que lleva consigo la procedencia de mantener la suspensión de la ejecución de esta sanción.

SEGUNDO

Respecto a la sanción de multa de 700.000 pesetas, el auto impugnado fundamenta el acuerdo de suspensión de la ejecución en que la resolución recurrida declara la responsabilidad solidaria de la empresa operadora y del titular del establecimiento. El artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 julio, en el que se funda la imposición de multa, con carácter solidario a la empresa operadora y al titular del establecimiento, carece de la necesaria cobertura legal, vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución, lo que determina la nulidad de las resoluciones sancionadoras que lo aplican, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 4 de Julio de 1994 y 3 de Abril de 1995 entre otras. Asimismo la jurisprudencia ha venido manteniendo (cfr. Autos de 20 diciembre 1990 y 12 enero y 23 abril de 1991), que cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, que también implica una tutela cautelar, demanda la suspensión de la ejecución del acto administrativo combatido, basada en la > del recurso intentado (>) o razonable presunción de que el mencionado recurso, de acuerdo con los datos de que se dispone, aunque sin prejuzgar en absoluto su resultado, tiene una probabilidad lógica de prosperar, consiguiendose el fin de no hacer pesar sobre la parte recurrente en vía contenciosa a efectos de la ejecución del acto y en aplicación del principio general del derecho según el cual >. Ello es lo que acontece en el caso ahora enjuiciado y con relación a la multa impuesta solidariamente a la empresa operadora y al titular del establecimiento, con base en un precepto (el artículo 46.1 del Reglamento 3 julio 1987) que la jurisprudencia ha estimado carente de cobertura legal, por lo que, en definitiva, procede confirmar también la suspensión de la ejecución de la referida sanción pecuniaria. Los razonamientos expuestos basados en tener constituidas en la Caja General del Depósitos fianzas por un importe muy superior al de la multa impuesta, para garantizar con carácter general las responsabilidades en que pudiera incurrir, no son, en cambio, bastantes para mantener la suspensión de la ejecución decretada, pues, como esta Sala tiene declarado (Auto de 19 septiembre 1994), tales fianzas proporcionan un aseguramiento general del cumplimiento de los deberes de las empresas operadoras de máquinas recreativas, pero no tienen por objeto específico paralizar la ejecución de las sanciones pecuniarias que se les pueden imponer, que continúan sujetas, no obstante aquellas fianzas, al principio general de ejecutoriedad de los actos administrativos.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción la condena en costas resulta preceptiva cuando no se estime ninguno de los motivos de casación alegados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Auto de 20 de mayo de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictado en recurso número 270/92 que confirmamos por ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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