AAP Guadalajara 145/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2009:205A
Número de Recurso249/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución145/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00145/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 249/2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Proc. Origen: SUMARIO nº 1/2008

Apelante: Pedro

Procurador: Blanca Labarra López

Letrado: Rafael Ruiz y Reguant

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

D. PEDRO JAVIER MERCHANTE SOMALO

Dª. ARACELI TORRES GARCIA

A U T O Nº 146/09

En Guadalajara, a veintidós de julio de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Molina de Aragón se dictó Auto en fecha 5 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Se declaran procesados por esta causa y sujetos a sus resultas a: 1. Pedro, 2. Alejo, 3. Ángel, 4. Argimiro, 5. Baldomero . Por los delitos contra la salud pública con sustancias que causan grave daño del art. 368 en relación al art. 366.1.6 en cantidades de notoria importancia y otro de asociación ilícita tipificado en el art. 515 del C.P.= 1 . Dimas, 2. Eulogio, 3. Fructuoso, 4. Heraclio, 5. Ildefonso, 6. Mariana y 7. Justiniano . Por el delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño del art. 368 del C.P.= 1 . Arcadio, 2. Candido, 3. Clemente,

4. David, 5. Eladio, 6. Epifanio, 7. Ezequias, 8. Indalecio, 9. Sacramento, 10. José . Por un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 in fine, en la modalidad de los que no causan grave perjuicio para la salud: 1. Segismundo . Por un delito de encubrimiento tipificado en el art. 451 del C.P .= Constando en la causa las circunstancias personales de todos los procesados con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quien se le hará saber esta resolución, enterándole de los derechos que aquella le concede.= 2.- Recíbaseles declaración indagatoria, se señala el día 14 de enero de 2009, a las 10:00 hora de su mañana.= 1. Alejo, 2. Argimiro, 3. Ángel, 4. Baldomero,

5. Clemente, 6. Eladio, 7. Segismundo, 8. José, 9. Arcadio, 10. Candido, 11. Heraclio, 12. Epifanio, 13. David, 14. Indalecio, 15. Justiniano, 16. Ezequias, 17. Fructuoso, 18. Ildefonso, 19. Rocío .= El día 15 de enero de 2009, a las 10:00 horas de su mañana: 1. Pedro, 2. Dimas, 3. Sacramento, 4. Eulogio .= Cítese a los convocados haciéndoles saber que tienen la obligación de comparecer, además, que deberán comparecer asistidos de letrado de su elección, designándoseles de oficio en caso contrario.= 3.-Requiérase en su caso a los procesados para que en el plazo de tres días designen abogado, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo les será nombrado del turno de oficio.= 4.- Se ratifica la situación de prisión provisional de los imputados y demás medidas cautelares personales acordadas.= 5.-Se acuerdan las siguientes medidas cautelares: Se acuerda retener el pasaporte y prohibición de abandonar el territorio español hasta que recaiga resolución que ponga fin a la causa a: - Indalecio, Mariana, Baldomero, Heraclio .= Requiéraselos a fin de que procedan a la entrega del pasaporte y apercíbaseles de que en caso de no atender a lo ordenado incurrirán en un delito de medida cautelar del art. 468 del C.P .= Se modifica la obligación apud acta de comparecer semanalmente impuesta a David, Arcadio y Indalecio, quienes deberán comparecer los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fueran llamados.= Sacramento y Epifanio los días 1 de cada mes y cuantas veces fueren llamados.= 6.-Requiérase a los procesados para que en el plazo de un día presten fianza en las cantidades de 1. Pedro, 220.000 #, 2. Alejo, 100.000 #, 3. Ángel, 100.000 #, 4. Argimiro, 220.000 #, 5. Heraclio, 18.000 #, 6. Baldomero, 80.000 #, 7. Dimas, 50.000 #, 8. Eulogio, 60.000 #, 9. Fructuoso, 20.000 #, 10. Ildefonso,

20.000 #, 11. Mariana, 20.000 #, 12. Candido, 7.000 #, 13. Ezequias, 9.000 #, 14. Arcadio, 6.000 #, 15. Clemente, 6.000 #, 16. Eladio, 6.000 #, 17. Justiniano, 6.000 #, 18. David, 6.000 #, 19. Epifanio, 6.000 #,

20. Indalecio, 6.000 #, 21. José, 1.500 #, 22. Segismundo, 6.000 # y 23. Sacramento, 2.500 #.= para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles en cualquiera de las clases permitidas en el art. 591 de la LECr, con el apercibimiento de que de no prestarla se le embargarán bienes en cantidad suficiente para asegurar la suma señalada.= Para las responsabilidades pecuniarias fórmense piezas separadas.= 7.- Se acuerda alzar la imputación en esta causa respecto de 1. Carlos José,

2. Alvaro, 3. Baltasar, 4. Casimiro .= Ofíciese al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid a los efectos que vienen acordados.= Para un mejor cumplimiento de cuanto viene acordado, librense los mandamientos, órdenes y despachos que fueren necesarios."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Pedro, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, celebrándose vista el pasado día 21, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ARACELI TORRES GARCIA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el auto de fecha 29 de mayo de 2009, por el que se desestima el auto de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el 5 de enero de 2009; invocando, en síntesis, la falta de motivación exigible en el auto de procesamiento, el carácter subjetivo y conjetural de los indicios expresados en el auto, la lesión del derecho fundamental a la libertad de D. Pedro, el transcurso de 1 año y 5 meses desde que se adoptó la prisión provisional, el estado de la investigación en la actual fase de procesamiento de D. Pedro, las circunstancias personales y familiares, medios lícitos de vida de D. Pedro tras la privación de libertad y las medidas cautelares sustitutorias menos gravosas que la actual de prisión provisional; solicitando, principalmente, se declare la nulidad del auto de procesamiento y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse para que, con absoluta libertad de criterio, nuevamente se decida sobre el procesamiento o no de D. Pedro y, caso de decidirse su nuevo procesamiento, que el auto contenga una motivación cualitativa y cuantitativamente suficiente y, alternativamente, se revoque el procesamiento de D. Pedro por inexistir verdaderos indicios racionales de criminalidad, se le restablezca la libertad provisional condicionada a la prestación de fianza y, en su defecto, se elabore por el Departamento de Vigilancia Electrónica un programa de actividades a las que puedan aplicarse los dispositivos telemáticos fijos y móviles que permitan al Sr. Pedro el desarrollo de su vida personal, familiar, social y laboral, disponiendo las medidas de seguridad necesarias para su localización en orden a garantizar su presencia en la celebración del juicio oral, sustituyendo la actual forma de prisión provisional por la de libertad atenuada. En consecuencia, tres son las cuestiones que se ventilan en el presente recurso, en primer lugar, la nulidad del auto de procesamiento por falta de motivación, en segundo lugar, la ausencia de indicios bastantes para fundar el procesamiento de D. Pedro y, en tercer lugar, la situación de prisión provisional del procesado.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas: falta de motivación del auto de procesamiento, aduce el apelante que el auto de 29 de mayo no explicita los reproches que conducen al procesamiento de D. Pedro, es decir, no expresa los datos objetivos indiciarios ni las razones fácticas y jurídicas por las que el instructor concluye que tales datos objetivos constituyen verdaderos indicios de criminalidad, ni las razones fácticas y jurídicas sobre la suficiencia y congruencia y naturaleza indiciaria y delictiva de tales datos objetivos, explicitando meras afirmaciones y referencias genéricas de la instrucción; planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, como ha apuntado reiteradamente esta Sala en autos de fechas 27-2-2003, 17-10-2003, 4-12-2003, 13-10-2005 y 29-11-2005, entre otros, la resolución que nos ocupa no es sino un acto procesal del Juez instructor consistente en una declaración de voluntad por la cual se imputa a una persona determinada la comisión de uno o varios delitos y de la que deriva la adquisición por parte del sujeto imputado de la calidad de parte y la posibilidad de ser ejercitada contra él en su día la acusación penal; siendo su presupuesto material que concurra algún indicio racional de criminalidad; tratándose, por tanto, de un acto de imputación formal por el que se pone en conocimiento del imputado los términos concretos de la acción delictiva que se le reprocha y su valoración legal, a tenor de los datos de hecho que en ese momento existan en la causa, como indica la S.T.S. 21-11-2002, añadiendo la S.T.S. 22-6-2001 que es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria acordado en resolución motivada por el Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta; quedando vinculados los referidos indicios racionales al problema de la...

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