ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11202A
Número de Recurso1320/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015 seguido a instancia de D. Olegario contra la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Ricardo Condado González en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador recurrente, que trabajaba como cuidador en un centro de discapacitados fue despedido por atar con una cuerda a un usuario, vocearle, gritarle y sacarle al pasillo de pie y provocar, desde entonces, que el citado usuario se empezara a hacer pis en los pantalones. Propuso en su defensa varias pruebas testificales que fueron desestimadas por la Magistrada de instancia justificándolo en los hechos concurrentes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de enero de 2016, Rec. 1606/15 , que ahora se recurre, consideró que las explicaciones dadas por aquella sobre la inadmisión de los testigos en cuestión no vulneraron el derecho a la prueba. En concreto estimó la pertinencia de la declaración de dos testigos, pero desestimó la de otros cuatro, por no aportar datos relevantes sobre los hechos en que se funda el despido del trabajador, según expuso y razonó en el curso del juicio. La sentencia deja constancia de las razones de la desestimación que son, en un caso, que se trataba de un trabajador que había prestado servicios en el centro, luego su declaración podía referirse a que con anterioridad el demandante nunca se comportó con la actitud que se le imputa en el momento del despido; otra trabajadora para justificar que esas mismas conductas que se atribuyen al trabajador se han producido con anterioridad sin que ello haya motivado medida disciplinaria alguna y la de un familiar de los usuarios que no había presenciado los hechos.

Contrapone el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de abril de 2005, Rec. 99/05 , en la que se declara la nulidad de actuaciones, porque aún admitiéndose la prueba testifical, sin especificar los testigos, la juzgadora no permitió que declarasen varios de los que la parte empresarial iba proponiendo, uno porque "se considera innecesario ...al no reflejarse en la carta de despido" y otros porque los tres testigos que ya había declarado eran suficientes "pues han depuesto sobre los mismos hechos". La sentencia indica que no hay precepto alguno que obligue a proponer los testigos u otras pruebas en la carta de despido, luego la inadmisión del mismo fue injustificada. Y respecto de los demás, el rechazo basado en que los anteriores ya habían depuesto sobre los hechos no tiene justificación, porque no constaba sobre qué circunstancias iban a girar las preguntas a los testigos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Ahora bien, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Pues bien, de la lectura de las sentencias comparadas no puede deducirse dicha identidad, pues mientras en la sentencia de contraste los motivos para la desestimación de la prueba testifical no se acomodan a la ley o no se justifican, en la sentencia recurrida existe una justificación para la desestimación de cada uno de los testigos que puede o no compartirse, pero se acomoda a las exigencias legales que aseguran el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Condado González, en nombre y representación de D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1606/2015 , interpuesto por D. Olegario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 19 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 223/2015 seguido a instancia de D. Olegario contra la ASOCIACIÓN FUENSANTA PARA DISCAPACITADOS PSÍQUICOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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