ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10795A
Número de Recurso3564/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Menorca se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 313/13 y acums. seguido a instancia de Dª Palmira , D. Rodrigo , D. Silvio , D. Jose Ramón , D. Luis Alberto , D. Juan Enrique , Dª Trinidad , Dª María Esther y Dª Araceli ; y UGT, en representación e interés de su afiliado D. Valeriano contra EULEN SEGURIDAD, S.A., TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA) y AENA AEROPUERTOS, S.A., sobre despido, que con absolución de EULÉN SEGURIDAD, S.A. y AENA AEROPUERTOS, S.A. y estimaba parcialmente las demandas de despido interpuestas frente a Transportes Blindados, S.A. (TABLISA).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 14 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en los términos especificados en el fallo de la sentencia y confirmando el resto de pronunciamientos del mismo.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Javier Casado López en nombre y representación de EULÉN SEGURIDAD, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar cuál es la empresa responsable de la extinción de los contratos de trabajo producida con ocasión de una reducción de la contrata con previsión de subrogación convencional.

Los trabajadores demandantes prestaban servicios para EULEN, que desde el año 2009 tenía adjudicada la contrata de AENA para la prestación del servicio de seguridad en los aeropuertos de Alicante, Gerona, Ibiza, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla y Valencia, con 55 trabajadores procedentes de TRABLISA, que había sido la anterior adjudicataria.

En el año 2013 AENA volvió a sacar a concurso la prestación del referido servicio, resultando en este caso adjudicataria TRABLISA, con una reducción importante del número total de horas en el Aeropuerto de Menorca. EULEN, que había sido informada por AENA de dicha reducción y de que ésta sería efectiva desde noviembre de 2012 a marzo de 2013, llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo para la reducción de la jornada a fin de mantener a la totalidad de los trabajadores adscritos a la contrata, previéndose que en el caso de resultar adjudicataria en el próximo concurso otra empresa distinta a EULEN, el pacto quedaría sin efecto.

TRABLISA ofreció a los trabajadores continuar con el pacto de reducción, a lo que éstos se negaron. Como consecuencia de todo ello, TRABLISA aceptó subrogarse en 44 de los 55 trabajadores, rechazando a 11, entre ellos a los 6 demandantes.

La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos y condenó a TRABLISA, con absolución de EULEN y AENA.

TRABLISA, recurrió en suplicación alegando que la sucesión se había producido por previsión convencional (del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad) y no por aplicación del art. 44 ET , y argumentando que en los supuestos de reducción de la contrata la obligación de la nueva adjudicataria del servicio se circunscribe al nuevo contenido de la contrata concertada.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 14 de julio de 2015 (R. 321/2014 ) estima el recurso porque, de acuerdo con lo previsto en el citado art. 14 del convenio de aplicación, el deber de subrogación de la empresa entrante se circunscribe a los trabajadores necesarios para atender el servicio de vigilancia encomendado por la contrata cuando la principal suspende o reduce el servicio por periodo superior a 12 meses.

En este caso la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente, lo que implica que era la empresa saliente la que debía mantener vigentes los contratos de trabajo sobrantes, sobre los que la empresa entrante no tenía obligación de subrogarse, resultando por ello Eulen la única responsable de las consecuencias de los despidos.

Recurre ahora la empresa EULEN en casación para la unificación de doctrina, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de noviembre de 2014 (R. 441/2014 ).

Dicha sentencia examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios de vigilancia para Sequor Seguridad SA, en el centro de trabajo Instituto Español de Oceanografía, hasta el 01/01/2013 en que resultó adjudicataria otra empresa distinta, EAS Tecno System que se subrogó únicamente en 3 de los 5 trabajadores de la empresa saliente, resultando entre los excluidos el actor.

La sentencia de instancia estimo la demanda y declaró la improcedencia del despido condenando de las consecuencias derivadas de dicha declaración a EAS por haberse negado a subrogarse en su contrato de trabajo. El juzgador de instancia argumentaba que aunque el objeto de la contrata se hubiera reducido, tal reducción se produjo durante la vigencia de la contrata anterior (desde el 01/07/2012), por voluntad del Instituto Español de Oceanografía, argumentación que la sentencia de contraste asume en suplicación, confirmando la responsabilidad de la nueva adjudicataria.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

De acuerdo con la doctrina señalada la contradicción no puede ser apreciada porque las circunstancias concurrentes son distintas ya que en la recurrida la nueva adjudicataria ofreció a los trabajadores continuar con el pacto de reducción de tiempo de trabajo acordado con la empresa saliente a efectos de mantener la vigencia de todos los contratos de trabajo adscritos a la contrata, y este dato no se produce en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS 10/07/2000 (R. 923 / 1999) y que se aplica, entre otras, por la STS 24/07/2013 (R. 3228/2012 ), y las que en ella se citan, con arreglo a la cual el requisito esencial para que opere la subrogación es la identidad del objeto de los servicios contratados, de acuerdo con el tenor literal del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 1 de abril de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULÉN SEGURIDAD, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 321/14 , interpuesto por TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Menorca de fecha 19 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 313/13 y acums. seguido a instancia de Dª Palmira , D. Rodrigo , D. Silvio , D. Jose Ramón , D. Luis Alberto , D. Juan Enrique , Dª Trinidad , Dª María Esther y Dª Araceli ; y UGT, en representación e interés de su afiliado D. Valeriano contra EULEN SEGURIDAD, S.A., TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA) y AENA AEROPUERTOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR