ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10769A
Número de Recurso4136/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 594/2013 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra BANKIA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio Checa de Andrés en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del TSJ de Murcia de 18 de mayo de 2015, Rec. 1021/14 , revoca la sentencia de instancia y declara procedente el despido del trabajador por la entidad BANKIA en el marco de un ERE. El trabajador, con antigüedad 1-06-2007, es despedido con efectos 11-6-2013 mediante carta entregada el 24-5-2013. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa que estará a lo previsto en el Anexo III del Acuerdo sobre criterio de afectación de empleados. Marco de aplicación y desarrollo. El trabajador fue valorado con un 6 sobre 10 en un plan de evaluación que la empresa llevó a cabo en 2012. La carta de despido, obrante en autos y que se tiene por reproducida, indicaba que ".....Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...." .

La Sala entiende, por una parte, que la entrega de la copia de la carta de despido no es exigible cuando se trata de la comunicación individual a los afectados por un despido colectivo, de conformidad con los propios términos literales del artículo 53. 1 b) ET , que exige dicha entrega en los casos de los despidos ex articulo 52 c), que es el despido objetivo. Considera que la razón de tal exigencia de comunicación se encuentra en la necesidad de control de los despidos objetivos individuales por parte de los representantes de los trabajadores, para que no se superen los umbrales numéricos del despido colectivo; necesidad de control que no existe en el presente caso, por tratarse de personas ya afectadas por un despido colectivo. No se puede concluir que cuando haya habido acuerdo en el período de consultas con los representantes de los trabajadores la empresa deba entregarles copia de cada una de las cartas individuales de despido. Por otra parte, considera que las exigencias formales del artículo 53. 1 a) ET relativas a la expresión de la causa en la carta de despido, deben matizarse cuando se trata de una extinción individual derivada de un despido colectivo, en el que han existido unos trámites previos en los que la empresa ha concretado las causas y han sido objeto de negociación durante el período de consultas, con el consiguiente conocimiento de las mismas por parte de los trabajadores, no sólo de sus representantes. Y, respecto de la concreta causa de selección del trabajador, indica que la carta cumplía con los criterios acordados entre la empresa y los representantes de los trabajadores contenidos en el Anexo III, aunque no se especifique la puntuación asignada al trabajador, pues dicho dato derivaba de un proceso de evaluación de 2012 y o era conocido o podía conocerse por el trabajador.

Recurre el trabajador en casación invocando para cada uno de los anteriores argumentos una sentencia de contraste. Así, por una parte sobre la suficiencia de la justificación de la carta de despido invoca la STSJ de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ). Esta sentencia revoca la dictada en instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada, adoptada por la empresa EVASA. En este caso, también existió la apertura del periodo de negociaciones y tras diversas vicisitudes, no se alcanzó acuerdo. El 3 de abril de 2012, la empresa EVASA comunica a la Consejería la decisión final de despido colectivo de los 49 contratos de trabajo de los trabajadores recogidos en listado adjunto, con efectos de 4 de abril de 2012 e indemnización de 20 días/año de servicio con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, la finalización del periodo de consultas "sin acuerdo". El 2 de mayo de 2012 la empresa comunica a la Consejería listado final definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64). El actor estaba incluido en el listado de 49 trabajadores afectados y asimismo en el de 42 operarios. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. La sentencia considera que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido.

La existencia de contradicción entre los dos pronunciamientos es dudosa, porque el contenido de las cartas de despido es distinto, aunque en ambos casos se trate de despidos objetivos efectuados en el marco de un ERE. Así, en el caso de autos las negociaciones terminaron con Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; consta en la carta de despido la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, lo que afectó directamente al volumen de empleo, también se refiere al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que no existió acuerdo y por otra parte ninguna referencia existe en la carta de despido a los criterios de selección, y en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 .

Las sentencias de la Sala en los Recursos 3295 , 3593 , 3789 y 3917 de 2014 , y en el Recurso 624/2015 , todas sobre la misma problemática, constatan la falta de contradicción. Por su parte, las sentencias de la Sala de 15 de marzo de 2016 ( Rec. 2507/2014), de 8 de marzo de 2016 ( Rec. 3788/2014), de 15 de abril de 2016 ( Rec. 3223/2014 ) y de 2 de junio de 2016 ( Rec. 3221/2014 ) han tratado recientemente un supuesto idéntico al presente y han determinado que no es necesario que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En este caso, junto a la falta de contradicción, como la sentencia recurrida coincide con la doctrina de la Sala se aprecia falta de contenido casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso del trabajador centra el núcleo de contradicción en la falta de comunicación de la carta de despido a los representantes de los trabajadores e invoca de contraste la STSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la Sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Habiéndose incumplido este requisito, se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el actual recurso, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los pronunciamientos comparados son dispares. Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida para un caso idéntico al planteado y con la misma sentencia de contraste, en la STS de 16 de marzo de 2016, Rec. 832/2015 . Esta sentencia argumenta en su fundamento jurídico tercero, que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. Y entiende que la copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

TERCERO

No habiéndose presentado por la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Checa de Andrés, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1021/2014 , interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 19 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 594/2013 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra BANKIA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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