STS 935/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5215
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución935/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes, en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por la mercantil Pindurg SL, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona y asistida por el Letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 365/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos en los autos nº 825/2014, seguidos a instancia de D. Rubén contra citada empresa Pindburg, SL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de diciembre de 2015 la representación de Pindurg, S.L. presentó escrito de demanda sobre Error Judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando el error judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Léon (Burgos), suplicando asimismo la condena en costas "a quien se opusiere".

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa inicialmente demandada presenta demanda de error judicial atribuido a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 24 de junio de 2015 (rollo 365/2015 ); la cual estimó el recurso de suplicación del trabajador y condenó a dicha empresa a la reincorporación inmediata de aquél a un puesto de trabajo de su misma o similar categoría, así como a la indemnización al mismo de la suma de 59,47 € diarios desde el 7 de agosto de 2014 hasta la efectiva reincorporación.

  1. En la demanda rectora del proceso el trabajador, que se hallaba en situación de excedencia voluntaria y había solicitado la reincorporación, solicitaba que se declarara su derecho al reingreso en la empresa así como a una indemnización por los salarios dejados de percibir desde que se produjo vacante que debió haberle sido ofrecida.

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos dictó sentencia el 10 de marzo de 2015 (autos 825/2014) desestimando la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala del Tribunal Superior de Justicia consideró que la empresa no debía haber negado la reincorporación del trabajador, razonando que, tras la fecha de la solicitud de reingreso, aquélla procedió a efectuar múltiples contrataciones temporales en puestos similares a los del actor.

SEGUNDO

1. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

  1. Esta definición ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013, respectivamente-):

    1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

    2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

    3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

    4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

    5. Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

    6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

  2. A la luz de tales criterios, hemos de rechazar la demanda de error que ahora se nos formula. Coincidimos así con el Ministerio Fiscal, que pone de relieve que lo que la parte empresarial muestra con su pretensión es la discrepancia con el criterio de la sentencia de suplicación.

    Ciertamente, la comparativa entre los razonamientos de la sentencia de instancia y los de la sentencia de suplicación evidencia que, para la Sala del Tribunal Superior de Justicia, con independencia de la cuestión de la fecha en que se produjo la conversión de un contrato temporal en indefinido, la mera existencia de contratos de trabajo temporales efectuados después de que el actor solicitara el reingreso ha de bastar para dejar acreditada la existencia de plazas que podía haber cubierto aquél y que, no obstante, no le fueron ofrecidas.

    El razonamiento de la sentencia resulta claro y comprensible y no arranca de error alguno. Cuestión distinta es que la parte que ha visto rechazados sus planteamientos se muestre discrepante, mas el hecho de que no comparta tal fundamentación no le permite acudir a este excepcional y extraordinario remedio.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar en todas sus partes las pretensiones que se contienen en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, imponiendo las costas a la peticionaria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones, en nombre y representación de Pindurg SL, en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 24 de junio de 2015 (rollo 365/2015 ), con imposición de las costas a la parte peticionaria de la declaración de error judicial

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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