SAP Barcelona 291/2023, 20 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2023:2610
Número de Recurso206/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución291/2023
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 206/2021

Procedimiento abreviado 18/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers

SENTENCIA 291/2023

Ilmas. Srías.:

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

  1. David Ferrer Vicastillo

Dña. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 206/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado 18/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de insolvencia punible, siendo parte apelante los acusados, devenidos condenados, Luis Andrés, Abilio y Adriano, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de julio de 2021 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

  1. - CONDENO a Abilio, Luis Andrés y Adriano como autores responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno de ellos de PRISIÓN DE 4 MESES, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual plazo y pena de MULTA DE 4 MESES a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dios cuota diarias impagadas.

    En ejecución de esta sentencia, una vez f‌irme, y en sus propios términos, se resolverá sobre la posibilidad de suspensión de la ejecución de las penas de prisión.

  2. - En ejecución de esta sentencia se resolverá sobre determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, con apertura de un incidente al respecto en el que las partes podrán alegar y probar lo que a su derecho convenga.

    La responsabilidad civil consistirá, de modo principal, en la nulidad de las operaciones y transmisiones del solar a que hace referencia los hechos probados con la correlativa cancelación de las correspondientes inscripciones registrales y, solo de modo subsidiario, en los términos que se han descrito en el fundamento octavo de esta sentencia.

    En dicho incidente se emplazará a la mercantil ARRAHONA NEXUS SLU con notif‌icación de esta sentencia para su personación en el mismo así como a las demás mercantiles o personas físicas que puedan haber sido adquirentes del referido solar.

  3. - Se impone el pago de las tres quintas partes de las costas procesales devengadas a los tres acusados condenados, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

  4. - Comuníquese, una vez f‌irme, esta sentencia de condena al Registro Central de Penados mediante la correspondiente Nota. Así como al Censo Electoral Central a los efectos oportunos

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados, devenidos condenados, en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia en los términos que dejaron explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente, siendo que por informes de fecha 31 de diciembre de 2021, impugna los recursos de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida. La representación procesal de Luis Andrés, por escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2021, se adhiere al recurso formulado por las representaciones de Adriano y Abilio .

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO. - La Procuradora Sra. Hayde Guadalupe Cañola Velasquez, en representación de don Luis Andrés, en su escrito de recurso de apelación, defendido por la Letrada Sra. Lidia Velasco Gómez, solicita por otrosí digo, la admisión de un documento que se acompaña como documento nº 1 al escrito de recurso, al sostener que se ha obtenido con posterioridad a los hechos de conformidad con el art. 790.3 de la Lecrim.

Por su parte, el Procurador Sr. Jordi Cot Gargallo en representación de don Abilio, en su escrito de recurso de apelación, defendido por el Letrado Sr. Cesáreo Sauras Pons, solicita otrosí digo que se reciba el procedimiento a prueba sobre, completar el folio 115 de la causa, y sobre si el colaborador de don Luis Andrés al declarar en instrucción es don Celso, trabajador de Administración de Fincas Ausari, S.L, quien medió en la permuta del solar de la CALLE000 NUM000 - NUM001 por parte de DEXTRA INMOBLES, SL, proponiendo como medios de prueba, documental que acompaña al escrito de recurso, y testif‌ical de don Celso y de doña Raimunda .

Por mor de lo dispuesto en el art 791.1 in f‌ine de la LEcrim no procede disponer la celebración de la vista solicitada, en tanto que, y por una parte, no se solicita la práctica de prueba en los términos previstos en el art. 790.3 de la LEcrim, y, por otra parte, no se expresan ni adivinan en el escrito de recurso las razones que hagan necesaria su celebración para la correcta formación de una convicción fundada, cuando de los alegatos del recurso se desprende que con el visionado de la de reproducción del juicio videograbado y la documentación obrante en la causa sustentada en la valoración probatoria de la sentencia impugnada, todo lo cual, forma parte integrante de la causa a disposición de este Tribunal para su estudio, y posterior deliberación votación y fallo, toda vez que, al a vista del rollo elevado, se han remitido para resolver la apelación toda la causa íntegra y original. Ítem más, no habiéndose solicitado prueba no procedería señalarla en todo caso ex art 791.1 LECRIM y siendo discrecional (art 791.1 "in f‌ine") no estima el Tribunal que sea precisa para resolver la apelación pues lo alegatos del escrito de apelación pueden ser valorados sin necesidad de vista al no tener que practicarse prueba y al ser el escrito suf‌iciente explícito en orden a sus postulados. En este sentido, revisados los escritos de conclusiones provisionales, escritos de defensas presentados por sendas representaciones, no consta que se propusieran los testigos que ahora se pretenden por vía de apelación a f‌in de ser oídos en el acto de plenario que concluye con la sentencia ahora combatida, no justif‌icándose en modo alguno la aportación de los documentos que se acompañan en este momento procesal al amparo del art. 790.3 de la LEcrim.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

  1. - Ha quedado probado que a f‌inales del año 2.006 la mercantil querellante ESTRUCTURAS Y OBRAS LA ROCA SL (ESAROSA), a través de su Administrador Gabino, fue contratada por la mercantil DEXTRA IMMOBLES SL, cuyos dos socios y Administradores eran entonces los coacusados Luis Andrés y Abilio, mayores de dad, españoles y sin antecedentes penales, a f‌in de que realizara una serie de trabajos en el solar de su propiedad, situado en CALLE000 nº. NUM000 - NUM001, esquina con CALLE001 nº. NUM002, de Granollers y en el que pretendía ésta construir una promoción de viviendas con aparcamientos.

    Dichos trabajos fueron ejecutados efectivamente y a satisfacción de los contratantes, librando la querellante tras ello los días 29 de junio de 2.007 y 14 de diciembre del mismo año las facturas nº. NUM003 y NUM004 por importes de 116.904,21 euros y 126.757,70 euros, respectivamente, en total, 243.661,77 euros.

    El solar había sido adquirido un año antes por los coacusados referidos por importe de casi dos millones y medio de euros. Consta que DEXTRA IMMOBLES SL el día 12 de junio de 2.006 había recibido de Caixa de Sabadell el importe de 1.711.998,54 euros como préstamo hipotecario sobre el solar referido y que constituía único activo patrimonial de la empresa para f‌inanciar el proyecto de viviendas y aparcamientos, parte de cuyo importe se destinó a cancelar la hipoteca que antes había constituido la empresa sobre uno de los dos solares después agrupados por importe de 300.000 euros en favor de Caixa d'Estalvis de Terrassa.

    No obstante, consta que las dos facturas fueron impagadas a su vencimiento por DEXTRA IMMOBLES SL al no obtener la f‌inanciación externa esperada para la ejecución del proyecto de viviendas.

  2. - Pues bien, se ha probado que es en ese momento, con la f‌inalidad de frustrar el derecho de crédito de la querellante ESAROSA SA, los dos coacusados referidos, a la sazón propietarios cada uno de todas las participaciones sociales de la deudora DEXTRA, en concreto el Sr. Luis Andrés de 4.800 y el Sr. Abilio de las restantes 7.200, contactaron con los otros tres coacusados, Adriano, mayor de edad, español y carente de antecedentes penales, Juan Ignacio e Héctor, los dos últimos ya fallecidos.

    Al efecto idearon, con concierto previo y reparto de roles, un entramado de sucesión de empresas y administradores con la intención, f‌inalmente conseguida, de hacer desaparecer el único activo patrimonial con el que contaba la mercantil deudora DEXTRA en perjuicio de la entidad acreedora.

  3. - En ejecución de dicho plan, los acusados Sres. Luis Andrés y Abilio el día 28 de octubre de 2.008 vendieron mediante escritura pública la totalidad de sus participaciones sociales de DEXTRA, dejando así de ser socios y administradores. Los acusados acordaron transmitir las participaciones, de forma f‌icticia, a dos...

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