STSJ Cataluña 1167/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1167/2023
Fecha20 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8051305

MC

Recurso de Suplicación: 6238/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 20 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1167/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES (ARA DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento nº 1/2021 y siendo recurrida Dª Martina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Martina contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido tácito de Martina con efectos del 19 de noviembre de 2020.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES a la readmisión de Martina en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 36.175,35 euros, debiendo ejercer dicha opción en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante este juzgado y sin esperar a la f‌irmeza de la sentencia.

3.- RECONZCO que la relación laboral entre Martina y el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES es de naturaleza indef‌inida no f‌ija.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Martina, mayor de edad y con DNI NUM000 vino prestando servicios para el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIRES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como educadora social en el Centro Juvenil Can Rubió de Barcelona con un salario bruto mensual de 2602,80 euros con prorrata de pagas extraordinarias mediante contrato de trabajo de interinidad por sustitución desde el 25 de febrero de 2020 para sustituir al titular de la plaza que se encontraba en situación de ausencia con derecho a reserva del puesto de trabajo el sr Jacinto

. (folios 40 y 68 a 69 )

  1. - en fecha 20 de noviembre de 2020, hallándose en situación de incapacidad temporal la sra Martina recibió un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social con el siguiente contenido: "Tramitada baja de fecha 19 de noviembre de 2020 en Departament de Treball, Afers Socials i Families (Gen Catalunya) (folios 5 y 70 a 71)

    En fecha 19 de noviembre de 2020 el sr Jacinto obtuvo el alta de la Incapacidad Temporal que había iniciado el 19 de febrero de 2020. (folio 72)

  2. - desde el 5 de abril de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2009 la sra Martina suscribió con el Departament de Treball, Afers Socials i Families y el Departament de Justicia un total de 211 contratos temporales, siendo los motivos de las sustituciones asuntos personales, vacaciones, incapacidades temporales, licencias por estudios retribuidas, asuntos propios no remunerados, horas sindicales, contrato de refuerzo, ausencia por libre, enfermedad grave de familiar, traslado de domicilio, compensación de horas, permisos sin retribución, hospitalización de familiar, deberes inexcusables, asistencia a cursos de formación (folios 64 a 66)

  3. - la sra Martina tuvo dos hijos, el 15 de febrero de 2015 y el 7 de enero de 2017 (libro de familia) y tuvo varios procesos de IT durante todo el periodo de referencia de 28 de abril de 2014 al 14 de febrero de 2015 y del 13 de noviembre de 2018 al 9 de noviembre de 2019 (folios 57 y 62).

  4. - se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido objeto de autos, con los efectos inherentes a dicha declaración. Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte demandada, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya (actualmente Departament de Drets Socials), cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica se solicita la modif‌icación de los HHPP 1º y 3º.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modif‌icación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, se pide que la referencia que se hace en el ordinal fáctico primero a la vinculación laboral de 25 de febrero de 2020 se entienda hecha a un contrato de sustitución y no a un contrato de interinidad. Pretensión que no se acepta, pues en tal fecha, de acuerdo con la regulación vigente del ET y del RD 2780/1998 la nomenclatura

correcta era la de "contrato de interinidad" para designar al celebrado, como en el caso de autos, para sustituir al titular de la plaza que se encontraba en situación de ausencia con derecho de reserva del puesto de trabajo. Y aunque la posterior reforma laboral de 2021 (RDL 32/2021) llame ahora a estos contratos temporales como "contratos de sustitución", el "nomen iuris" que se asigne al de autos es del todo irrelevante para la solución del recurso.

La recurrente pretende también introducir en el HP 1º un nuevo párrafo expresivo de que si se computa el tiempo de servicios efectivos durante el periodo comprendido entre la primera vinculación de la actora como educadora social, el 5 de abril de 2009, y su última vinculación el día 19 de noviembre de 2020, resultaría que, en un periodo superior a 11 años, el total de servicios prestados por la demandante en ese periodo es de 3 años, 2 meses y 8 días. Pretensión que, amparada en los docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, no puede aceptarse, pues en parte alguna de tal documental se recoge el dato concreto sobre el número total de días trabajados durante ese periodo, no siendo misión de la Sala realizar operaciones aritméticas para la f‌ijación precisa de los hechos, sino determinar el derecho que procede aplicar a los que a su contemplación se ofrezcan sin necesidad de recurrir a cálculos matemáticos que implican ausencia de lo evidente. Al tiempo que tal documental ya ha sido valorada por el juzgador de instancia en el hecho probado tercero de su resolución, en la que se recoge la relación de contratos temporales, hasta 211, concertados en ese periodo entre la actora y el Departament de Drets Socials recurrente.

Se interesa también la adición de un nuevo párrafo al HP 3º, del siguiente tenor literal:

" La trabajadora ha mantenido 117 contratos laborales y 94 vinculaciones de carácter funcionarial (se indica con nivel 19 en la columna Nivell) según se desprende del documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada. De las 211 vinculaciones entre el 05/04/2009 y el 19/11/2020 (fechas de la primera vinculación y de la última vinculación) en un total de 25 ocasiones han pasado más de 20 días entre vínculos, así entre el 19 de febrero de 2012 y el 24 de junio de 2012 no hay vinculación durante 125 días, entre el 6 de enero de 2011 y el 19 de abril de 2011 hay 102 días sin vinculación o entre el 31 de marzo de 2013 y 1 de julio de 2013 hay un total de 91 días sin prestación de servicios. Durante el periodo entre la primera y la última vinculación han transcurrido

4.246 días de los cuales no ha prestado servicios por un total de 3.072 días y solo ha prestado servicios un total de 1.175 días que equivalen a un 27% de todo el periodo ".

Adición que solo se acepta en parte. Del documento invocado no se desprenden las vinculaciones de carácter funcionarial, resultando insuf‌iciente la mera mención al "nivel 19" para distinguir los periodos trabajados como funcionaria interina y los trabajados por contrato laboral. Acogemos sin embargo la adición en cuanto a las interrupciones entre contratos. Rechazando en cambio la mención al número total de días trabajados en el periodo controvertido, pues en la documental invocada, como ya se ha dicho, no se recoge ese concreto dato.

TERCERO

Ya en sede de censura jurídica se acusa en primer lugar infracción del ...

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