ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10719A
Número de Recurso2721/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo y D. Casiano presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 474/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 769/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Alicia Olivar Collar, en nombre y representación de D.ª Amparo y D. Casiano , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Bankinter, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto supone que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero (alegación tercera del recurso, página 8 del escrito de interposición), porque el deber de claridad, exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias no impone una respuesta pormenorizada a todas las perspectivas de análisis que planteen las partes ( STS de 26 de octubre de 2016, rec. 3111/2014 , entre otras innumerables), y habrán de entenderse desestimadas aquellas alegaciones que no han sido acogidas ( STS de 24 de septiembre de 2013, rec. 552/2011 ). La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico sexto, rechaza las alegaciones efectuadas en la demanda " en cuanto al desistimiento ", esto unido a que -según el criterio de enjuiciamiento de la Audiencia Provincial- el contenido contractual y de los anexos y las explicaciones verbales fueron suficiente para excluir el error, resulta que no estamos ante una falta de respuesta judicial, sino ante la desestimación implícita de ciertas alegaciones de los demandantes en la medida en que son incompatibles con el criterio jurídico aplicado.

  2. En el motivo segundo (alegación cuarta del recurso, página 10 del escrito de interposición), porque las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. De manera que su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2 de marzo de 2009, rec. n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, rec. 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. n.º 1540/2007 , 30 de junio de 2011, rec. n.º 16/2008 ), que es precisamente lo que se suscita en el motivo en el que se pretende que esta Sala revise la valoración probatoria de las declaraciones de dos testigos.

    En el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

    Los recurrentes -además de no utilizar el cauce adecuado y de invocar el art. 217 LEC que como se ha visto no permite una revisión de la valoración de la prueba- no han puesto de manifiesto que la sentencia recurrida incurra en un error notorio e incontestable cuando declara que se informó a los clientes verbalmente, pues esto -además- se admite por los propios recurrentes cuando aceptan, reconocen, que "toda la información les fue ofrecida telefónicamente" (página 11 del escrito de interposición); cuestión distinta es su suficiencia para excluir el error, que es una cuestión de valoración jurídica propia del recurso de casación.

  3. Respecto al motivo tercero, (alegación quinta del recurso, página 17 del escrito de interposición), conviene aclarar que la tesis de los recurrentes no encuentra apoyo en la doctrina de esta Sala.

    La función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada es plena, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum ), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS de 4 de enero de 2012, rec. 2241/2008 ; 12 de enero de 2012, rec. 642/2010 ; 15 de febrero de 2012, rec. 93/2009 ; y 7 de mayo de 2012, rec. 865/2009 ). Según la última de estas sentencias, "el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia".

    En el presente proceso accedió a la segunda instancia el íntegro conocimiento del litigio, porque el banco demandado recurrió en apelación la estimación de la demanda. No sufrieron, pues, los principios de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum , ni desde luego se ha vulnerado el artículo 216 LEC , sobre el principio de justicia rogada, que solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, rec. n.º 1436/2004 , 25 de junio de 2009, rec. n.º 978/2004 , 10 de enero de 2012, rec. n.º 1039/2009 ), como se ha hecho por la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Amparo y D. Casiano , que perderán el depósito constituido.

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y no habiéndose presentado alegaciones por el banco recurrido, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amparo y D. Casiano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 474/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 769/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la indicada sentencia por dicha parte litigante, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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