STS 545/2013, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 827/2009 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1656/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de PLATINUM, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez en calidad de recurrente y el procurador don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - 1 .- La procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de PLATINUM, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas interpuso demanda de juicio ordinario, contra TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...a) se declare nulo y en consecuencia inválido el documento de resolución de fecha 19 de junio de 2007 suscrito entre la demandada y mi representada, por error en el consentimiento de esta última

b) se declare resuelto de pleno derecho sin mayores condiciones ni obligaciones para las partes el contrato de prestación de servicios de fecha 24 de marzo de 2003 suscrito entre mi mandante y la demandada, ante los reiterados y graves incumplimientos del mismo por parte de ésta, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil

c) se condene a la demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.329.065,40 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad hasta su completo pago a mi representada

d) se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente litigio".

  1. - El procurador don Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando la misma con expresa imposición de costas".

    Seguidamente el procurador Sr. Romay Pérez, presentó escrito fechado en 16 de noviembre de 2007, presentando demanda de juicio ordinario contra PLATINUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...1. Condena a PLATINUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS al abono de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (147.278,25 €) EN CONCEPTO DE PRINCIPAL.

  2. - Condena del demandado a la cantidad de los intereses legales.

  3. - La condena al demandado al pago de las costas de este juicio".

    Por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE PLATINUM, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, se presentó escrito solicitando la acumulación a este proceso del seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid bajo el nº 1848/2007 , seguido a instancia de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L. contra mi mandante.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 68 dictó Auto en fecha 31 de marzo de 2008, estimando procedente la solicitud formulada por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, de acumular el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid con el número 1848/2007 .

    Por doña Fuencisca Martínez Mínguez, en nombre y representación de PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda planteada por la actora, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "...se desestime la demanda planteada en su integridad respecto de los pedimentos efectuados a mi representada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

    En la demanda acumulada seguida anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, bajo el número 1848/2007 , se inició la misma con el escrito de demanda por juicio ordinario por el procurador don Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., contra PLATINUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...1.- Condena a PLATINUM SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS al abono de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (147.278,25 €) en concepto de principal.

  4. - Condena del demandado a la cantidad de los intereses legales.

  5. - La condena al demandado al pago e las costas de este juicio".

    Por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la entidad PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "...se desestime la demanda planteada en su integridad respecto de los pedimentos efectuados a mi representada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que estimando en parte la demanda formulada por PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS condeno al demandado TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL a abonar la suma de 300.000 euros, desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, y desestimando la demanda formulada por TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, absuelvo a PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando en parte la demanda formulada por PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS condeno al demandado TRAYSER GESTION INTEGRAL a abonar la suma de 300.000 euros, desestimando el resto de las pretensiones, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, y desestimando la demanda formulada por TRAYSER GESTION INTEGRAL, absuelvo a PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a TRAYSER GESTION INTEGRAL".

    Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se desestimó la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de Platinum Sociedad Madrileña Cooperativa de Viviendas.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Platinum, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469, apartado 1, ordinal segundo de la LEC , con relación al artículo 465 apartado 5 de la LEC .

    Segundo.- Artículo 469, apartado 1, ordinal 2º LEC por infracción del artículo 218 LEC .

    Tercero.- Artículo 469, apartado 1, ordinal 4º LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC .

    Segundo.- Artículo 6.2 CC y 1102 CC , 1108 y 1101 CC .

    Tercero.- Artículo 10 2 Ley 26/1984 de 16 de julio actualmente artículos 82 y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre .

    Cuarto.- Artículo 1124 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea una cuestión interpretativa en orden a la posible nulidad de un contrato extintivo de una relación obligatoria precedente (resolución contractual de mutuo acuerdo) con relación a múltiples causas como el vicio del consentimiento otorgado, la nulidad de la renuncia contemplada o el carácter abusivo de la cláusula de exoneración de responsabilidad como, en su caso, la aplicación de la resolución contractual por incumplimiento del contrato precedente.

  1. En relación al contexto negocial los hoy litigantes, con fecha 24 de marzo de 2003, celebraron un contrato de prestación de servicios con el siguiente tenor. En la estipulación primera se define el objeto del contrato en orden a "la realización por parte de la Mercantil TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL,S.L., en adelante EQUIPO GESTOR, de todas las actividades de gestión, administración, asesoramiento y control precisas para la construcción de viviendas libres o protegidas, así como aparcamientos, comerciales y demás actuaciones urbanísticas, sobre terrenos dentro del territorio nacional en cuantas promociones pretenda llevar a cabo PLATINUM S.C.M.V., en adelante denominada LA COOPERATIVA, desde la misma fecha de éste documento." En laestipulación quinta del citado contrato, se estableció en concepto de honorarios, el 12% del coste total de cada promoción que se desarrolle, que será el resultado de aplicar el precio, módulo en vigor en el momento de la calificación de las viviendas de VPO al número total de metros cuadrados útiles construidos en régimen de VPO a lo que habrá que incrementar el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente; recogiendo en la estipulación sexta del contrato que, el pago de honorarios se realizara como pago por la gestión necesaria para la construcción y entrega de viviendas de VPO y VPP a los socios de PLATINUM S.C.M.V., por lo que la prestación del mencionado servicio, objeto de este contrato, solo se perfecciona en el momento de la entrega de las viviendas a los socios, lo que supone que cualquier pago realizado por PLATINUM al equipo Gestor tendrá siempre carácter de anticipo a cuenta. En la estipulación séptima del contrato se recoge que la resolución del contrato por parte de la Cooperativa supondría el pago integro de las cantidades pendientes de pago en dicho momento al Equipo Gestor, en concepto de daños y perjuicios; en la cláusula octava, en relación al cambio de equipo gestor, se recoge que previa comunicación fehaciente al Consejo Rector, el equipo gestor podrá ser sustituido por otra entidad mercantil con el mismo objeto social, que asuma todos los derechos y obligaciones que están recogidos en el contrato, siendo los pagos ya realizados, los correspondientes al trabajo ya terminado por el equipo gestor original y los pagos pendientes los correspondientes a los trabajos realizar por el nuevo equipo gestor. Por ultimo en la estipulación novena del contrato se recoge, en relación a la penalización y perjuicios, que todos los gastos derivados del incumplimiento de lo pactado serán abonados por aquella de las partes incumplidora del mismo; incluidos los necesarios para las reclamaciones extrajudiciales y judiciales de los daños y perjuicios derivados del citado incumplimiento.

    En el acuerdo de resolución del anterior contrato de prestación de servicios, de 19 de junio de 2006, se establecía en su estipulación primera que "

    1. Trayser Gestión Integral procederá a la clasificación de toda la documentación administrativa, contable, fiscal y documental perteneciente a la cooperativa para proceder a su entrega al nuevo equipo gestor en el plazo máximo de 90 días. b) Facilitar la información necesaria al nuevo gestor para que a partir del día de la asamblea realice las funciones de gestión de la cooperativa". En la estipulación segunda del citado Acuerdo se recoge: "Por los trabajos de gestión antes descritos se pagará por parte de Platinum, la cantidad de 226.581,93 euros, IVA incluido, siendo la forma de pago la siguiente: se paga mediante un cheque de 79.303,68 euros, a la firma del presente contrato, adjuntando fotocopia del mismo. El resto se paga mediante un cheque de 147.278,25 euros, produciéndose el pago .en el momento que se realice la entrega de la totalidad de la documentación, siendo la fecha limite para la realización de este trabajo, el día 15 de septiembre de 2007. Adjuntándose fotocopia del mismo". También se contempla que "Por el trabajo de gestión de junio de 2007, se hace entrega también en este acto el cheque correspondiente por importe de 75.527,31 euros IVA incluido, adjuntando fotocopia del mismo". En la estipulación IV del Acuerdo, se recoge: " Se procede a la ratificación por la Asamblea del presente acuerdo, quedará resuelto a todos los efectos el contrato de gestión que vincula a TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., con la cooperativa PLATINUM, no teniéndose nada_ que reclamar ninguna de las partes, ni judicial, ni extrajudicialmente, siendo a partir del día 26 de junio de 2007, responsable de lo que acontezca en PLATINUM, el nuevo equipo gestor de la cooperativa.", y en la estipulación_V del acuerdo se recoge "se manifiesta de forma expresa por el actual Consejo Rector de la cooperativa que se ha cumplido satisfactoriamente con todas las obligaciones que ha realizado TRAYSER GESTION INTEGRAL, S L., agradeciéndose los servicios prestados.", según se acredita con el documento n° 18 aportado con el escrito de demanda.

  2. En síntesis, en el iter procesal por la entidad PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., solicitando la nulidad del documento de resolución de 19 de junio de 2007 por error en el consentimiento de la demandante; que se declare resuelto de pleno derecho sin mayores condiciones ni obligaciones del contrato de prestación de servicios de 24 de marzo de 2003 por graves incumplimientos y que se condene a la indemnización de daños y perjuicios de 1.329.065 euros. La demandada se opuso.

    Se acordó la acumulación del ordinario 1848/2007, procedimiento donde demandaba TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L. a PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS la condena a abonar 147.278, 25 euros.

    La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda formulada por PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, condenado a la demandada TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L al pago de 300.000 euros, desestimando el resto de pretensiones, y la demanda de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L.

    Recurrió en apelación TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., y la otra parte se opuso al recurso.

    La Sentencia de Apelación estimó el recurso de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., revocó la sentencia y en su lugar desestimó la demanda de PLATINUM, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, y estimó la demanda de TRAYSER GESTIÓN INTEGRAL, S.L., condenando a PLATINUM al pago de 147.278,25 euros de intereses, al considerar la sentencia que no hay nulidad de la cláusula de renuncia por abusiva, por la naturaleza transaccional del acuerdo y que no hay una auténtica renuncia de derechos, y que no ha sido objeto de apelación la desestimación de la pretensión de nulidad por vicio en el consentimiento, por lo que es eficaz el acuerdo resolutorio con la consecuente de obligación de pago de los 147.278,25 euros.

    Se dictó Auto de aclaración a la sentencia de 22 de noviembre de 2010 , en fecha 10 de enero de 2011 .

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Presupuestos de congruencia y motivación de la Sentencia. Ausencia de incongruencia omisiva.

    SEGUNDO .- 1. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero y segundo motivo , al amparo el ordinal segundo del artículo 469.1, se denuncia la infracción de los artículos 465 y 218 de la LEC , y jurisprudencia que los interpreta, por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida respecto de la nulidad por error en el consentimiento prestado en el acuerdo de resolución. En el motivo tercero , al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1, se denuncia la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    2 . En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así corno una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada.

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

  3. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  4. En el presente caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe estimar que la Sentencia recurrida haya incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva, en falta de motivación y, en su caso, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tal y como alega la parte recurrente en el curso de los tres motivos formulados. En efecto, la Sentencia recurrida resulta del todo congruente en cuanto realiza un correcto ajuste o adecuación entre los términos en que la partes han deducido sus pretensiones y la parte dispositiva de la resolución judicial. En dicha adecuación, Fundamento de Derecho Segundo, la Sentencia de Apelación expresamente precisa que la pretensión de la actora relativa a la nulidad del acuerdo de resolución por error en el consentimiento no ha sido estimada o acordada por la Sentencia de Primera Instancia, ya que de oficio se declara la nulidad, no del acuerdo, cuestión que se derivaría de la nulidad por vicio del consentimiento, sino de la cláusula de exención de responsabilidad por su consideración de abusiva, conforme a la aplicación del apartado segundo del artículo 10 de la LGDCU . En esta línea, conforme a la correlación que debe darse entre el fallo y las pretensiones procesales, Fundamento de Derecho Cuarto, la Sentencia recurrida también resalta que no ha sido objeto de apelación la desestimación de las pretensiones relativas a la nulidad del acuerdo de resolución contractual por vicio del consentimiento; como en su caso, a juicio de esta Sala, objeto de aclaración o de complemento en la Sentencia de Primera Instancia. No obstante, y a mayor abundamiento, conforme a la competencia de revisión de lo actuado que debe ejercer el Tribunal Superior u órgano ad quem, la incongruencia omisiva denunciada también queda descartada pues la Sentencia recurrida, en ejercicio de su competencia, entra a valorar la validez del acuerdo de resolución contractual destacando la "intervención previa y activa del Consejo Rector y un conocimiento y aceptación de lo convenido" , términos suficientemente expresivos acerca de la validez del consentimiento prestado y la ausencia del error alegado ( STS 20 de marzo de 2013 , nº 140, 2013). Todo ello, sin contar que al tratarse de una Sentencia absolutoria se entiende que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

  5. En parecidos términos debe resolverse la pretendida falta de motivación de la Sentencia recurrida cuando, precisamente, se contiene un relato, suficientemente comprensivo, del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. En este sentido, no cabe duda que la Sentencia de Apelación exterioriza, de manera precisa, cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (ratio decidendi), particularmente referidos a la validez de la meritada cláusula de exoneración del acuerdo de resolución y, en consecuencia, a la validez integral de dicho acuerdo y a la plena vigencia de los efectos extintivos de la relación obligatoria contemplada en el inicial contrato de prestación de servicios que celebraron las partes no siendo atendibles, en esta razón de la eficacia resultante, ni el pretendido error en el consentimiento, ni la aplicación "ex lege" del alcance resolutorio, previsto en el artículo 1124 del Código Civil , con relación al posible incumplimiento del anterior contrato de gestión o de prestación de servicios. Aspectos que, por lo demás, quedan convenientemente explicados en el Auto aclaratorio de la Sentencia, de 10 de enero de 2011 .

    De lo afirmado en este contexto también se desprende que la parte recurrente tuvo un perfecto conocimiento de los términos y el proceso lógico-jurídico por el que discurrió la controversia procesal, sin que hubiera una desviación sustancial de los mismos que pudiera entrañar una alteración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Recurso de casación.

    Acuerdo de resolución contractual. Control de abusividad relativo a la estipulación de exoneración de responsabilidad: criterios interpretativos. Delimitación del ámbito objetivo y subjetivo para su aplicación.

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte actora interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos. En el primero , se denuncia la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto al error del consentimiento prestado en el acuerdo de resolución contractual. En el segundo , se alega la infracción de los artículos 6.2 , 1102 , 1108 y 1101 del Código Civil en orden a la nulidad de la renuncia de derechos, a la responsabilidad derivada del dolo y a la exigibilidad de la responsabilidad por negligencia. En el motivo tercero , se denuncia la infracción del artículo 10 Bis 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, LGDCU , actualmente contemplado en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el cuarto y último motivo , se alega la infracción del artículo 1124 del Código Civil , respecto al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  6. En realidad, el desarrollo de la práctica totalidad de los motivos formulados constituye un transunto de lo ya analizado por el cauce pertinente del recurso extraordinario de infracción procesal. La parte recurrente reproduce la controversia allí tratada al objeto de obtener, en casación, una revisión de la base fáctica de la Sentencia de Apelación acorde con sus particulares puntos de vista. Dicho planteamiento no sólo incurre en el vicio de "petición de principio", sino que, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, desconoce que el recurso de casación, como modalidad de recurso extraordinario, viene limitado a una estricta función revisoria del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados; cuestión que, en el caso que nos ocupa, se circunscribe a la valoración y alcance que se deriva, como hecho probado, de la validez del acuerdo de resolución contractual establecido por las partes y que, tal y como declaraba la Sentencia recurrida, comporta la improcedencia del ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil que debió ejercitarse, en todo caso, de forma previa y autónoma al acuerdo de resolución, sobre la base del incumplimiento contractual del inicial contrato de prestación de servicios, y no al revés, una vez formalizada la extinción de la relación obligatoria, con la correspondiente liquidación de los gastos pendientes ocasionados, estipulación cuarta del acuerdo, y con manifestación expresa en orden a la satisfacción por el cumplimiento realizado, estipulación quinta del acuerdo.

  7. No obstante, sentado lo anterior, y en aras a precisar con mas detalle la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, conviene que nos detengamos en la fundamentación de la inaplicabilidad de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    En primer lugar , en lo referido al control de abusividad, la Sentencia recurrida analiza directamente la cláusula de exoneración de responsabilidad que incluía el acuerdo de resolución en la que se establecía que, una vez ratificado dicho acuerdo por la Asamblea de cooperativistas, las partes no tendrían nada que reclamarse judicial o extrajudicialmente, siendo la nueva gestora la responsable de lo que aconteciera a partir del acuerdo de resolución pactado de mutuo acuerdo.

    Pese a reconocer un cierto grado de indeterminación en la formulación empleada, la Sentencia de Apelación, a juicio de esta Sala acertadamente, declara el carácter no abusivo de dicha cláusula en el contexto del acuerdo de resolución. En efecto, el acierto de la decisión se corresponde con el contraste o control de abusividad que debe realizarse en el presente caso. Así, en primer término , y en contra de lo alegado por la parte recurrente, la cláusula objeto de análisis, no se encuentra entre las cláusulas típicas que expresamente sanciona la LGDCU como cláusulas abusivas en aplicación directa de esta Ley, artículos 85 a 90, particularmente las referidas a la limitación de los derechos del consumidor y usuario , artículo 86, números 5 , 6 y 7 , por la razón de que la exoneración de responsabilidad no se establece de forma unilateral para una de las partes, sino bilateralmente para ambas. En segundo término , dada la inaplicabilidad directa de ley respecto de las cláusulas típicas previstas, porque del necesario control de abusividad que se realiza del acuerdo tampoco se desprende dicho carácter atendidos sus criterios delimitadores, esto es, al principio de buena fe y su proyección en el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes (también denominado principio de justo equilibrio de las contraprestaciones). El orden lógico-jurídico es el siguiente:

    i) Las partes, de común acuerdo y de buena fe, pueden dar por extinguida su relación obligatoria acudiendo a negocios extintivos o acuerdos de resolución.

    ii) Las cláusulas de exoneración de responsabilidad en favor de ambas partes constituyen una estipulación típica de estos negocios o acuerdos de resolución, particularmente cuando responden a una función transaccional y liquidatoria de la relación negocial antecedente.

    iii) Fiel a las anteriores premisas, en el presente caso se prueba la voluntariedad del acuerdo, con su posterior ratificación, la bilateralidad de la cláusula de exoneración, la función transaccional del acuerdo y el ámbito liquidatorio de la relación negocial que les unía y, en consecuencia, su carácter no abusivo por no comportar una renuncia unilateral y abstracta de los derechos de una de las partes.

    En segundo lugar , y he aquí la matización respecto a la previa cuestión del ámbito de aplicabilidad de la LGDCU, hay que señalar, conforme a los criterios delimitadores ya establecidos por esta Sala en la STS de 18 de junio de 2012 (nº 406, 2012), que en el presente caso no se dan los presupuestos de aplicación que se derivan del propio concepto de la cláusula abusiva. En efecto, respecto a su ámbito objetivo de aplicación porque el acuerdo de resolución contractual, incluida la cláusula de exoneración como estipulación integrada, y con independencia de la autoría de la misma, no fue redactado con la finalidad de ser incorporado a una pluralidad de contratos, esto es, como propia y material condición general de la contratación, de forma que se estableció una clara función negocial del mismo, con ratificación incluida, que le excluye del concepto de condición general de la contratación, artículos 1 , 10 bis 1 de la LCGC y 82.1 de la LGDCU . Respecto de su ámbito subjetivo de aplicación , porque al control de abusividad sólo es posible para la contratación seriada predispuesta por un profesional en su relación con los consumidores, de cuyo entendimiento quedan excluidas las personas jurídicas, caso de la entidad "Platinium, Sociedad Corporativa Madrileña de Viviendas"; artículos 2 , 8.2 y 10 bis 1 de la LCGC y 82 de la LGDCU .

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Platinum, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 827/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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