ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10692A
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Alcalá de Henares, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 849/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Alcalá de Henares, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Lucio , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se mostró conforme con las causas de inadmisión e interesó la no imposición de costas. La parte recurrida, por escrito de fecha 3 de octubre, mostró también su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por defectos constructivos, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía del procedimiento es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante-apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la existencia jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en las acciones de reclamación ejercitadas al amparo de la LOE. En concreto, sobre si el requerimiento efectuado al promotor interrumpe la prescripción respecto del resto de agentes de la edificación, al existir disyuntiva sobre si esta responsabilidad es solidaria en sentido propio, siendo en este caso de aplicación lo previsto en el art. 1974 CC, o si lo es en sentido impropio.

Se argumenta que la sentencia recurrida considera que solo las comunicaciones directas al constructor y al arquitecto técnico pudieron interrumpir la prescripción frente a estos, ya que entiende que la solidaridad es propia para el promotor, al estar directamente establecida en la Ley, e impropia para los demás agentes que intervienen el proceso constructivo, y, en consecuencia, los requerimiento al promotor no interrumpen la prescripción. Según el recurso, el criterio de la Audiencia carece de lógica ya que la solidaridad supone una responsabilidad común, que debe operar en ambos sentidos.

El motivo segundo se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los daños continuados (Sentencias de noviembre de 2011, 2 de julio de 2001 , 4 de julio de 1998 , 15 de marzo de 1993 y 25 de junio de 1990 ), y por indebida aplicación del art. 18 LOE , y vulneración de los arts. 1969 y 1973 CC , en cuanto a la consideración de si los daños existentes en el hormigón impreso de las zonas comunes de la comunidad de propietarios recurrente son continuados o permanentes.

Se argumenta que la sentencia recurrida modifica el criterio de la sentencia de primera instancia, que había considerando que los defectos en el hormigón impreso de los solados exteriores de la urbanización eran daños continuados, al ir en aumento y no haber concluido. Según el recurso, esos daños aparecieron inicialmente en alguna zona, y se fueron extendiendo, pero no porque no se hayan reparado, si no porque el defecto existe y es continuado, el hormigón y las pendientes fueron mal ejecutadas en obra, y poco a poco se va produciendo fisuras, agrietamiento y pérdida del material de recubrimiento.

El motivo tercero se funda en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que aunque nos encontremos en un supuesto de solidaridad impropia, a los efectos de interrupción de la prescripción, se entenderá interrumpida en aquellos casos en que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ( Sentencias de fechas 19 de octubre de 2007 , 5 de junio de 2003 y 14 de marzo de 2003 ).

Se argumenta que en el presente caso ha quedado acreditado que la constructora y el arquitecto técnico eran conocedores de todas las reclamaciones, según reconoció el propio representante de la promotora en el acto del juicio.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. El motivo primero es inadmisible por desaparición sobrevenida del interés casacional [no del objeto del procedimiento] por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, al haberse resuelto por la jurisprudencia de esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

    La controversia jurisprudencial en el ámbito de las audiencias provinciales sobre la comunicación de la interrupción de la prescripción entre los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción, a la que se refiere el motivo de casación, ha sido resuelta por las Sentencias del Pleno de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 .

    La Sentencia 761/2014, de 16 de enero de 2015 , concluye:

    En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )

    .

    Y en la Sentencias 765/2014, de 20 de mayo de 2015 , se fija como doctrina jurisprudencial:

    ... en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes

    .

    En nuestro supuesto, la sentencia recurrida considera acreditado que ya en la Junta de vecinos de 24 de enero de 2009 se recogen las deficiencias que se discuten, y se reproduce con más detalle en el burofax que se remite el 26 de marzo de 2009 a la promotora. Es en el burofax de 13 de abril de 2011 cuando por primera vez consta una comunicación a la constructora, sin hacerse al arquitecto técnico hasta el traslado de la demanda. La Audiencia razona que cualquier acto de interrupción del plazo de prescripción opera contra el promotor, mientras que los no realizados directamente contra aquéllos que soportan una solidaridad impropia solo verán interrumpido el plazo si han tenido noticia o conocimiento del mismo. De lo que concluye que solo las comunicaciones directas al constructor y al arquitecto-técnico pudieron operar la interrupción de la prescripción de la acción exigible a cada uno de ellos, y cuando se produjo esa comunicación la acción estaba prescrita.

    Por otro lado, la sentencia recurrida en ningún momento declara, ni se deduce de su base fáctica, que el constructor y el arquitecto-técnico tuvieran conocimiento de la existencia de los daños o desperfectos de la obra realizada antes de que trascurriera el plazo de prescripción.

    Esto determina la inexistencia de interés, por existir doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión jurídica planteada a la que no se opone la sentencia recurrida.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional a la vista la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En relación con la naturaleza de daños y el cómputo del plazo de prescripción, esta sala, entre otras, en la Sentencia 544/2015, de 20 de octubre , recuerda lo siguiente:

    El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

    Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 ).

    »El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 ».

    La sentencia recurrida entiende que el origen y causa de los daños estaba perfectamente dictaminado y que las deficiencias que se discuten se exteriorizaron con una razonable claridad ya en enero de 2009. Y razona que la doctrina de los daños continuados no puede invocarse como fundamento para no apreciar la prescripción respecto a la deficiencia existente en el hormigón armado, ya que lo que aquí acaece se refiere a una deficiencia interna ya producida, a la que el transcurso del tiempo no va a provocar otro efecto que su agravación por el deterioro que aquella.

    La criterio seguido por la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala. En todo caso, lo planteado por el recurrente exige una revisión de la base fáctica de la sentencia impugnada, revisión de la prueba imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva.

  3. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En el motivo se sustenta en hechos no declarados por la sentencia recurrida. La sentencia en ningún momento declara que la constructora y el arquitecto técnico fueran conocedores de todas las reclamaciones dirigidas a la promotora, ni que esta les informara de ellas ni de la existencia de los defectos. Es más, ni siquiera analiza la posible existencia de una relación de conexión o dependencia.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Es cierto que el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, estableció que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para decidir sobre la imposición de costas, pero ello no implica que siempre que se aprecie la desaparición sobrevenida del interés casacional no deban imponerse las costas. Esta sala, junto a la desaparición sobrevenida del interés casacional, ha valorado en resoluciones anteriores, como circunstancia que justifica la no imposición de costas, la falta de oposición de la parte recurrente a la concurrencia de la causa de inadmisión, lo que aquí se ha producido, pero no podemos dejar pasar por alto el tiempo trascurrido entre la providencia que pone en conocimiento de las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso, de 28 de octubre de 2016, y la fecha de las Sentencias del Pleno que se pronuncian sobre el mismo problema jurídico que se plantea en el motivo primero, de 16 de enero y 20 de mayo de 2015 .

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 849/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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