SAP Madrid 81/2017, 1 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha01 Marzo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0193238

Recurso de Apelación 939/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 84/2015

APELANTE: ACEITES TOLEDO, S.A.

PROCURADOR: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN

APELADO: Dª. Micaela

PROCURADORA: Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 81

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 84/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante ACEITES TOLEDO, S.A., representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo

de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación Dª Micaela, contra Aceites Toledo S.A se declara resuelto el contrato de compraventa de acciones de 11/07/1994 por incumplimiento de Aceites Toledo S.A de su obligación de pago de parte del precio, devolviendo ésta a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa, acciones números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo . S-A . La actora Dª Micaela devolverá Aceites Toledo S:A la parte del precio percibido por importe de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 480.809,68 € ), mas intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 225/2016, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, del Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 84/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Micaela, ejercitó acción de reclamación de cantidad contra Aceites Toledo S.A., en que suplicó que se dictase Sentencia por la que se declare que la sociedad demandada ha incumplido la obligación de pago de parte del precio conforme al contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994, y con carácter principal se declare resuelto el contrato referido; que la sociedad demandada devuelva a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa, acciones números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo. S.A. Subsidiariamente se condene la sociedad demandada a cumplir el contrato, abonando la demandada la cantidad de 1.141.923 €, con los intereses correspondientes calculados al 8% anual como se expresa en el contrato; e imposición de las costas procesales.

En la Sentencia recurrida se estimó la pretensión principal de la demanda, y se declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones de 11 de julio de 1994 por incumplimiento de Aceites Toledo S.A. de su obligación de pago de parte del precio, devolviendo ésta a Dª Micaela las 50.000 acciones nominativas objeto de compraventa, números 95.991 a 145.990 de la sociedad Aceites Toledo. S.A. La actora Dª Micaela devolverá a Aceites Toledo S.A., la parte del precio percibido por importe de cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos (480.809,68 €), más los intereses del art. 576 de la LEC, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la representación procesal de la parte demandada-apelante: Aceites Toledo S.A., son los siguientes: Errores en la valoración de la prueba documental supuestamente cometidos en la Sentencia recurrida, con relación a los extractos bancarios que figuran aportados como documentos nº 3, 4 y 16 de la contestación a la demanda. Según la interpretación de la sociedad recurrente dichos extractos acreditan que a la persona física demandante se le entregaron por la sociedad demandada un subtotal de 68.885.526 pesetas, equivalentes a 414.010,35 €. A la cual debe sumarse 86 millones de pesetas, que suponen 516.870,41 €, y un total de 930.880,76€. Vulneración de la doctrina de los actos propios porque la demandante durante más de 18 años ha mantenido silencio sobre la reclamación de cantidad objeto del litigio. No hubo correcta aplicación en la Sentencia recurrida de la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, porque tal lapso de tiempo debió ser aplicado de manera favorable a la parte demandante. Prescripción de la acción ejercitada, cuyo plazo del art. 1969 del CC, debe iniciarse con el primer impago puntual ocurrido el 31 de diciembre de 1995, por lo que venció el 31 de diciembre de 2010.

La parte demandada se ha opuesto a tales motivos porque D. Basilio, hijo de la actora, en su calidad de vicepresidente ejecutivo y administrador solidadrio de Aceites Toledo. S.A. está recurriendo la Sentencia en contra de su madre y sin el consentimiento de sus hermanos. No hubo ejercicio tardío del derecho porque la actora desconocía el impago, al no recibir alguno de los recibos justificativos. Y cuando lo supo reclamó la cantidad adeudada verbalmente a su marido e hijos, sin obtener respuesta favorable. No hay prescripción de la acción ejercitada, por lo que se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción resolutoria ejercitada, entendemos que no ha prescito en el caso enjuiciado, interpretado en sentido estricto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expresada en el ATS, Civil sección 1ª del 23 de noviembre de 2016 (ROJ: ATS 10692/2016

- ECLI:ES:TS:2016:10692A), Recurso: 397/2015, y en la STS, Civil sección 1ª del 25 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5149/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5149), nº 709/2016, Recurso: 2773/2014, como resulta, por ejemplo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1986. El fundamento de la interpretación restrictiva de la prescripción tiene su origen en que se trata de un instituto que se funda no en razones de intrínseca justicia sino de seguridad jurídica, por lo que deviene esencial la valoración del ánimo del afectado, pues cuando aparece clara la voluntad conservativa de la actora del derecho a percibir los plazos adeudados, suficientemente manifestada en los presentes autos, debe interrumpirse el transcurso del plazo legal, según resulta de la STS de 6 de noviembre de 1987 . Dicho criterio consolidado debe aplicarse al presente caso en base a los siguientes hechos: El 11 de julio de 1994, Dª Micaela y Aceites Toledo S.A., suscribieron un contrato de compraventa de 50.000 acciones de dicha sociedad por importe de 270 millones de pesetas - 1.622.732,69 € -. Se pactó como forma de pago el abono de 80 millones de pesetas a la firma de contrato, y el resto en cinco plazos por importe de 38 millones de pesetas, cada uno, efectivos el 31 de diciembre de cada uno de los 5 años siguientes al de la firma del contrato. Desde la firma del contrato la mercantil demandada no ha abonado cantidad alguna, pues sólo abonó el primer plazo convenido. La actora procedió a la entrega de las acciones, única obligación asumida por ella en el contrato. La demandante no tuvo conocimiento de los graves incumplimiento de la demandada al serle ocultados por su marido, D Fulgencio, ya que éste gestionaba el patrimonio de la actora, en virtud del poder que aquella le otorgó el 20 de septiembre de 1983. Después de revocado el poder y una vez analizadas las gestiones realizadas por el Sr Fulgencio, la apelada tuvo conocimiento de la falta de cumplimiento del contrato. El 27 de octubre de 2014 el letrado de la demandante dirigió burofax a la sociedad demandada para que se declarase resuelto el contrato de compraventa, requiriendo a la demandada la devolución de las acciones entregadas por ella, que fue rechazada por la parte demandada.

Por lo que concierne al plazo de prescripción aplicable al caso, esta Sección entiende que como se trata de una acción resolutoria contractual de la compraventa de acciones datada el día 11 de julio de 1994, rige el plazo de quince años, porque la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015, afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales, no rige para las resoluciones contractuales de...

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