ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10683A
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo y D.ª Apolonia presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1143/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Avelino presentó escrito ante esta Sala el 25 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Apolonia y D. Adolfo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 13 de octubre de 2016 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2016 mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que un propietario ejercitaba acción frente a otro por haber realizado obras de ampliación de su terraza, cerrándola con una pérgola acristalada, sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, alterando de esta forma la estructura del edificio y causándole perjuicios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 249.1.8º LEC , fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC se compone de dos motivos. En el primero de ellos se alega la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en SSTS de 7 de mayo de 2001 y las que en ella se citan y la infracción del art. 1258 CC . En su desarrollo se alega que si bien el actor indicó que no había prestado su consentimiento a las obras efectuadas, de la prueba practicada que procede a revisar (documental, interrogatorio de parte y testifical) resulta acreditado que sí prestó su consentimiento al acristalamiento de la pérgola, resultando contrario al principio de buena fe pretender ahora lo contrario, citando en apoyo de lo expuesto las SSTS de 26 de octubre de 1995 y de 29 de enero de 1965 . En el motivo segundo se alega la aplicación indebida de los arts. 7 y 13 de LPH y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta según el art. 7.6 LPH . En el motivo se argumenta sobre la improcedencia de la acción ejercitada por el actor, en cuanto para actuar en defensa de los intereses generales de la Comunidad de Propietarios solo se permite que pueda ejercitar dicha acción el Presidente de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, el vicepresidente que le sustituye, tal y como señala el art. 13.3 LPH . Cita en apoyo de lo anterior las SSTS de 30 de diciembre de 2009 y 14 de mayo de 2007 . En el caso que nos ocupa, según denuncian los recurrentes consta acreditado un acuerdo reconocido por las partes por el cual la Junta de Propietarios renunció de manera expresa a ejercitar cualquier acción por las obras referidas, sin que el actor lo hubiese impugnado, por lo que no estaba legitimado para ejercitar la acción del art. 7 LPH que es la que ha ejercitado, sin perjuicio de que pudiera haber actuado en defensa de su propiedad exclusiva, de sus propios derechos, independientemente de su condición de comunero, a través de los llamados interdictos posesorios, ya que la acción de responsabilidad extracontractual que también ejercitó en la demanda se encontraba prescrita.

También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que articuló en tres motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los arts. 385 y 386 LEC al estimar irracional o inverosímil el razonamiento por presunciones alcanzado por la sentencia recurrida que le llevó a entender acreditada la legitimación activa. En el motivo segundo, formulado también al amparo del art. 469.1.4º LEC se reitera la infracción de los arts. 385 y 386 LEC , en cuanto al carácter supletorio de la prueba de presunciones, ya que esta solo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba reconocidos. En el motivo tercero, interpuesto con fundamento en el art. 469.1.2º LEC se alega la infracción del art. 217.1 y 2 LEC , al no respetar la sentencia las reglas de la carga de la prueba, atribuyendo los efectos negativos de la ausencia de prueba a la parte a la que no incumbía la carga de su prueba.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Los recurrentes parten de que está acreditado, en virtud de la prueba practicada en el procedimiento, que el actor prestó su consentimiento al acristalamiento de la pérgola, sin que haya probado que las condiciones a las que sometió este no fueran cumplidas, incumbiéndole la carga de la prueba. En cambio, la sentencia recurrida al resolver sobre este tema sostiene que si bien existieron conversaciones entre las partes sobre la realización de las obras, no está acreditado que el demandado prestase su consentimiento a las mismas sin condicionante alguno. Antes al contrario, declara que la autorización de las obras, realizadas en 2009, quedó condicionada a que fueron aprobadas por la Junta y a que existieran otros condicionantes, sin que la demandada infractora de la LPH con la ejecución de tales obras, hubiera recabado por escrito dicha autorización, ni haya acreditado el cumplimiento de los condicionantes a que quedó subordinada la correcta ejecución de la obra, de manera que tal déficit probatorio le perjudica.

  2. En segundo lugar, en cuanto se invoca por el recurrente la infracción de los arts. 7 y 13 LPH y se denuncia la falta de legitimación activa del actor para entablar la acción judicial en defensa de los intereses generales de la Comunidad de Propietarios, por cuanto solo se permite que pueda ejercitar dicha acción el Presidente de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, el vicepresidente que le sustituye, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Alega la parte recurrente el contenido de dos sentencias de esta Sala:

1) La primera es la núm. 494/2007, de 14 de mayo, que transcribe de forma incompleta. Efectivamente, como se afirma en el motivo, se dice en dicha sentencia que « aunque en la actualidad, según el tenor del artículo 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de no aplicación a este caso, sólo se permite comparecer en juicio a quien la Ley conceda representación, de modo que, desde la interpretación literal del precepto, sólo cabe admitir la legal correspondiente al Presidente de la Comunidad, o al Vicepresidente que le sustituye, sin embargo en la regulación precedente, la doctrina jurisprudencial tenía sentado que cualquier comunero podía defender los intereses generales (por todas, STS de 8 de noviembre de 1995 ),...» ; a lo que añade, y se omite en el recurso, «en efecto, aparte de otras, la STS de 8 de noviembre de 1995 ha indicado que la representación en juicio de las Comunidades de Propietarios, por medio de sus Presidentes, es más bien orgánica y no anula la de los demás condóminos como directamente interesados, pues en forma alguna impide que éstos puedan ejercitar las acciones que beneficien a la comunidad, conforme reiterada doctrina jurisprudencial....».

2) La segunda es la núm. 840/2009, de 30 de diciembre, la cual no se refiere propiamente a ejercicio de acción por un copropietario, sino por una subcomunidad.

No cabe, por tanto, entender sustituida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para defender los intereses comunes en beneficio de la comunidad. Así lo puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en sentencia núm. 115/1999, de 14 junio (Sala Primera ) cuando decía que « aunque en la práctica y como licencia del lenguaje, las comunidades de propietarios de un edificio constituido bajo el régimen de la propiedad horizontal dicen actuar como demandantes y como demandados a través de su presidente, en virtud de la llamada "representación orgánica" que le reconoce el actual art. 13.3 LPH (antiguo art. 12 LPH ), en rigor son los propietarios del edificio, en cuanto propietarios constituidos bajo el régimen de la propiedad horizontal, los que actúan a través de la figura del presidente de la Junta de propietarios que ostenta "ex lege" la representación de dichos propietarios en los asuntos que afectan a la Comunidad....» ; a lo que añade «así lo ha reconocido, por lo demás, la jurisprudencia civil, que, asimismo, ha declarado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada "propiedad separada" ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar.....».

En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condominio está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»

En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser inadmitido, conforme a la doctrina antes expuesta y contenida en STS de 30 de octubre de 2014, Rec. n.º 2931/2012 .

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo y D.ª Apolonia contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 438/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1143/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2019, 23 de Julio de 2019
    • España
    • 23 Julio 2019
    ...de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 27 de enero de 2017, recoge la misma doctrina jurisprudencial, así como el Auto del TS de 23 de noviembre de 2016, en el que se declara que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad. Sost......
  • SAP La Rioja 220/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...para actuar en defensa de la Copropiedad, y, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial más reciente se recoge en un Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: ATS 10683/2016 - ECLI:ES:TS :2016:10683A ), referido a un supuesto análogo al enjuiciado, que dice: "En tal senti......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2017, 27 de Enero de 2017
    • España
    • 27 Enero 2017
    ...para actuar en defensa de la Copropiedad, y, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial más reciente se recoge en un Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: ATS 10683/2016 - ECLI:ES:TS :2016:10683A ), referido a un supuesto análogo al enjuiciado, que dice: "En tal senti......
  • SAP Málaga 617/2019, 25 de Noviembre de 2019
    • España
    • 25 Noviembre 2019
    ...en la medida en que están accionando en defensa de los elementos comunes ha sido reconocida por la Jurisprudencia. Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 que dice: "En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR