STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3709
Número de Recurso6859/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas; fue dictada el 28 de junio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Arucas sobre requerimiento para la presentación de Estatutos y las Bases de la Junta de Compensación para la ejecución del Plan Parcial del DIRECCION000 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Wallys-Can, S.A." y Don Sebastián , siendo recurridos el Ayuntamiento de Arucas y Don Eusebio , representados, respectivamente, como parte procesal, por los Procuradores de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto y Don José Antonio Pérez Martínez ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, ha conocido del recurso número 209/92, promovido por la representación de la entidad mercantil "WALYS-CAN, S.A." y Don Sebastián ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arucas y codemandado Don Eusebio y fue promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Arucas, adoptado en sesión de 4 de febrero de 1992, ratificando anterior acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 1991 por el que se decidió: "Requerir nuevamente a D. Sebastián para que en el plazo de UN MES improrrogable presente los Estatutos y las Bases de la Junta de Compensación relativa al Plan Parcial del DIRECCION000 , al considerarlo no ser propietario único del territorio objeto de planeamiento".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de junio de 1996 en la que entiende ajustados al ordenamiento jurídico los acuerdos impugnados. Desestima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "WALLYS-CAN, S.A." y D. Sebastián contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arucas, adoptado en sesión de 4 de febrero de 1992, - ratificando anterior Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento, adoptado en sesión de 17 de diciembre de 1991, el cual declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.- 2º. No imponer las costas del recurso."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre de la entidad mercantil "WALYS-CAN, S.A." y Don Sebastián ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado en la instancia un Acuerdo del Ayuntamiento de Arucas, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se requirió a Don Sebastián para que presentase, en el plazo de un mes, los Estatutos y las Bases de la Junta de Compensación relativa al Plan Parcial del DIRECCION000 , al considerar que no era propietario único del territorio objeto de planeamiento.

La sentencia recurrida desestima la demanda y declara conforme a Derecho el acto recurrido, al considerar aplicable al caso el artículo 157.2 del Reglamento de Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y ser procedente que se constituya Junta de Compensación, tras declarar que no existe en este caso un solo propietario. Rechaza las alegaciones de la demanda sobre la pertinencia de expropiación de los terrenos de la parte codemandada y las protestas sobre la existencia de un supuesto trato discriminatorio.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta casación la Entidad mercantil Wallys Can, S.A y Don Sebastián , articulando un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado incurre en dos causas de inadmisión que debe llevar ahora a su desestimación. No se citan las normas jurídicas que se reputan infringidas (artículo 100.2 b) de la LJCA) y se emplea, además, una técnica casacional claramente inadecuada.

Debemos recordar, a tal efecto, como ya nos vimos obligados a hacer en las sentencias de 31 de marzo, 15 de abril y 16 de julio de 1999 cuál es la naturaleza específica del recurso de casación. Este remedio procesal no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un recurso extraordinario en el que se ataca en forma directa e inmediata el fallo de una sentencia y los fundamentos que han constituido su razón de decidir. Al ser extraordinaria, sólo se autoriza la casación por los motivos específicos que señala el artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción. Dichos motivos constituyen un auténtico «numerus clausus», no se pueden ampliar ni extender en interpretación analógica y limitan los poderes de esta Sala, que se encuentra obligada a no rebasar los límites que la estructura del recurso pone a su actividad decisoria.

TERCERO

A la luz de lo expuesto resulta clara la inadmisibilidad de un recurso de casación que consiste, en su práctica totalidad, en una reproducción literal de la demanda deducida en instancia. Esta transcripción de la demanda afecta a todo el razonamiento del motivo único de casación, cuya articulación formal se logra efectuando simples retoques en el texto informático de la demanda de instancia, pero respetando el tenor literal de esta, incluso en las referencias a normas jurídicas y citas de jurisprudencia. Difícilmente se puede atacar, no obstante, el fallo de una sentencia mediante una transcripción literal de argumentos, normas y jurisprudencia vertida en el escrito de la demanda. El desarrollo del motivo no explica, en fin, qué normas del ordenamiento jurídico habrían sido infringidas por la sentencia, convirtiendo el escrito en simples alegaciones en las que se hacen referencias esporádicas a la sentencia sin que las mismas puedan ser consideradas, como fácilmente se puede comprender tras lo expuesto, como una impugnación mínimamente consistente de la misma.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "WALLYS-CAN, S.A." y Don Sebastián , contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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