SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:APTF:2017:89
Número de Recurso363/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000363/2016

NIG: 3800642120140004359

Resolución:Sentencia 000015/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000484/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Explotaciones Turísticas Compostela S.A. (EXTUCOMSA) Juan Francisco Lopez-Montero Velasco Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante Felix Antonio Aznar Domingo Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Samuel Antonio Aznar Domingo Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de enero de 2017.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 484/2014, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arona, promovidos por D. Felix y D. Samuel, representados por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Antonio Aznar Domingo, contra la entidad Explotaciones Turísticas Compostela, S. A (Extucomsa), representada por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Juan López Montero Velasco; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso González, en nombre y representación de D. Felix Y D. Samuel, CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL EXPLOTACIONES TURISTICAS COMPOSTELA S.A y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la ENTIDAD MERCANTIL EXPLOTACIONES TURÍSTICAS COMPOSTELA S.A., de los pedimentos contra ella contenidos.

Todo ello con expresa condena en materia de costas procesales a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Aznar Domingo, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Juan F. López Montero Velasco; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que dos copropietarios, integrantes de la Comunidad de Propietarios del Complejo " DIRECCION000 ", solicitan la condena frente a otro copropietario, titular del local 248F del Bloque número VII, a demoler las obras efectuadas en la fachada de su local, reponiéndola al estado preexistente de acuerdo al proyecto de construcción del edificio. Recurre el actor, quien, tras poner de relieve errores materiales manifiestos de la sentencia frente a los que no ha empleado los cauces previstos en la ley y consecuentemente sin efecto en la apelación, alega el error en la valoración de la prueba en orden a apreciar la incidencia de las obras ejecutadas por el demandado en un elemento común de la edificación, la fachada, reiterando su pretensión. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la resolución recurrida.

Debe, en primer lugar, ponerse de manifiesto que no han de afectar a la resolución de la litis ni las discrepancias entre las partes, a los efectos de las manifestaciones personales en descrédito del leal comportamiento de las mismas, ni cuestiones, como por ejemplo los derechos fundamentales a la intimidad, integridad y propia imagen, que no fueron alegadas en los escritos que fijaron las posturas de las partes.

TERCERO

Sentado lo anterior, la primera cuestión suscitada en el litigio es la legitimación activa del copropietario para actuar en defensa de la Copropiedad, y, en tal sentido, la doctrina jurisprudencial más reciente se recoge en un Auto del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 ( ROJ: ATS 10683/2016

- ECLI:ES:TS :2016:10683A ), referido a un supuesto análogo al enjuiciado, que dice: "En tal sentido, esta Sala tiene declarado que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-06-1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-01-1995 (rec. 166/1992 ), afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condominio está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10

junio 1981 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-06-1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992).....»

En definitiva no cabe negar en el caso la legitimación activa de la demandante para el ejercicio del derecho de que se trata y el motivo ha de ser inadmitido, conforme a la doctrina antes expuesta y contenida en STS de 30 de octubre de 2014, Rec. n.º 2931/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-10-2014 (rec. 2931/2012 )".

En el presente caso, cabe mantener la legitimación de los actores como copropietarios para instar la acción que deriva del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante la ejecución de obras por el copropietario demandado sin comunicación ni permiso a la Comunidad, que inciden en un elemento común, siendo indiscutible el interés de la Comunidad de Propietarios en preservar sus elementos, su configuración y aspecto externo frente a las actuaciones individuales de los copropietarios, no comunicadas ni autorizadas.

CUARTO

La segunda...

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