SAP Santa Cruz de Tenerife 319/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:1694
Número de Recurso494/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución319/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000494/2018

NIG: 3800642120170000456

Resolución:Sentencia 000319/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000026/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Apelado: Playa Atlantico SA; Abogado: Javier Mesa Lopez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Florentino ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

SALA: Ilmas. Sras.

Presidente:

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)

DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 26/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, y promovidos, como actor o demandante, por Don Florentino, representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y asistido del Letrado Don David Mora Fumero, contra la entidad mercantil Playa Atlántico, S.A., representada

por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Hernández y asistido del Letrado Don Javier Mesa López, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. En los autos indicados, Doña María de los Ángeles Antón Padilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arona, dictó sentencia de fecha 19 de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que aprecio Falta de Legitimación Activa y por tanto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Florentino representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo contra La entidad PLAYA ATLÁNTICO S.A., representada por el Procurador Don Manuel Álvarez Hernández, sin entrar a resolver el fondo del asunto.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a preparar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de VEINTE días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Insértese este original en el legajo correspondiente, testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

2. Con fecha 20 de abril de dos mil dieciocho, el mismo órgano "a quo" dictó Auto, de aclaración, en aplicación del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse omitido en el fallo o parte dispositiva de la sentencia anteriormente reseñada el pronunciamiento sobre costas, acordándose, en consecuencia, en la parte dispositiva de dicho Auto, lo siguiente: "ACUERDO.- Imponer las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y designar Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día doce de junio del corriente año 2019, habiendo continuado la primera en sucesivas sesiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución en fecha 26 de junio de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada, completada por el Auto de fecha 20 de abril de 2018, aprecia la falta de legitimación activa del actor o demandante y, en consecuencia, desestima la demanda, sin entrar a resolver el fondo del asunto, imponiendo las costas procesales a dicho actor. Entiende la juzgadora de la instancia que el actor no ostenta legitimación activa para entablar la demanda en los términos en que la realiza y que, en este caso, el mismo reclama por unos daños que se producen en elementos comunes de su Comunidad de Propietarios que, al no estar debidamente arreglados, alcanzan a sus apartamentos, causándole unos daños en sus elementos privativos; añade que, no obstante, no demanda a la referida Comunidad, sino únicamente al Hotel que supuestamente causa los daños a esos elementos comunes y, por ende a los privativos. De este modo, concluye que no está debidamente entablada la acción, o más bien quien debería dirigirla y frente a quien, ya que al estar afectados de forma directa elementos comunes del complejo donde se ubican los apartamentos, y existiendo una relación jurídica entre la referida comunidad con el Hotel, la demanda debió presentarse por la Comunidad (o una acción conjunta); además, indica que el actor entabla la acción en su propio interés y no en interés de la Comunidad, puesto que ningún otro vecino ha planteado la demanda junto con él, lo que, unido a que los arreglos y obras afectarían si acaso, en primer lugar, a la Comunidad por estar afectados elementos comunes.Frente a dicha resolución se alza el último citado, quien solicita su revocación y, en primer lugar, que se declare la nulidad radical de actuaciones o parte de ellas, reponiéndolas al estado

en que se hallasen cuando la infracción se cometió, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia para que, rechazada la excepción de falta de legitimación activa, dicte nueva sentencia sobre todas las demás cuestiones planteadas en la demanda en relación con las pretensiones de fondo en ella ejercitadas; de modo subsidiario, para el caso de que no se estimara la nulidad de actuaciones, que se estime la legitimación activa de dicho apelante y se entre a analizar la cuestión de fondo que ha quedado imprejuzgada, estimándose totalmente la demanda por esa parte interpuesta, en la que se instaba la condena de la entidad demandada, ahora apelada, a lo siguiente: a) A llevar a cabo las obras y reparaciones oportunas a fin de eliminar las filtraciones de agua en las viviendas; b) A eliminar los ruidos y vibraciones provenientes de las instalaciones del Hotel, así como por el uso de la terraza existente en la cubierta de las propiedades del actor apelante; c) A indemnizar a dicho actor apelante en la cantidad de 20.950 euroscalculados a la fecha de presentación de la demanda, en concepto de daños y perjuicios, que se han venido ocasionando como consecuencia de la falta de salubridad y habitabilidad de las viviendas de su propiedad, derivada de las humedades, filtraciones, ruidos y vibraciones que se producen en ellas, y los futuros que se causen hasta que el origen de los daños se repare y elimine completamente; d) A eliminar cualquier tipo de desagüe instalado en el forjado de la cubierta, así como a limitar el uso de las terrazas en el modo y forma establecidos en la escritura de división horizontal del inmueble; y e) Al pago de las costas. Tras referir de modo breve haber cumplido los presupuestos de la interposición del recurso, y poner de relieve la acción declarativa y de condena de hacer por ella ejercitada, con amparo en el artículo 1.092 del Código Civil, aduce el error de la juzgadora de la instancia al apreciar la excepción de falta de legitimación activa, señalando la reiterada jurisprudencia que viene reconociendo la legitimación activa del copropietario para interponer demanda en defensa de los elementos privativos y de los elementos comunes del inmueble en el que se ubica su vivienda.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 27 de enero de 2017, recoge la misma doctrina jurisprudencial, así como el Auto del TS de 23 de noviembre de 2016, en el que se declara que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad. Sostiene que en el presente caso no cabe negar legitimación activa al copropietario frente a los daños y perjuicios que la demandada le causa de forma directa, como propietario de las viviendas y en las zonas comunes del inmueble en las que se ubican las mismas, debido a las filtraciones de agua provenientes de la piscina del Hotel propiedad de la demandada, ruidos de las bombas de agua de la piscina y por el uso de la terraza con motivo de la actividad comercial que desarrolla, a fin de que cesen dichos daños; y ello no en base al artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino en función de las limitaciones del dominio por razón de vecindad. Añade que la condición de parte procesal legítima, le corresponde como titular del objeto litigioso ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tanto por ser propietario de los elementos privativos, como por ser copropietario de los elementos comunes del inmueble en el que se causan los daños. Refiere el mismo apelante que reclama como perjudicado frente a un tercero, por los daños y perjuicios que sufre en su persona y patrimonio, actuando en su propio nombre, y con base en el artículo 1.902 del Código Civil, además de hacerlo en beneficio de la comunidad respecto a los elementos comunes; lo que -según la misma parte- entra dentro de la defensa personal ante las...

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