SAP Málaga 617/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2019:3017
Número de Recurso523/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución617/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 151/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 523/18

SENTENCIA Nº 617.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 25 de Noviembre de 2019

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 151/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 18 de Málaga, seguidos a instancia de doña Petra

, don Constantino, doña Regina, doña Rita y doña Rosana, representados por la Procuradora doña María Encarnación Tinoco García, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 BLOQUE NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, representada por la Procuradora doña María Picón Villalón, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2017 en el juicio ordinario nº 151/2017 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así " Que, desestimando la demanda formulada por doña Petra, don Constantino, doña Regina, doña Rita y doña Rosana, representados por la Procuradora doña María Encarnación Tinoco García, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 BLOQUE NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, sita en Málaga, representada por la Procuradora doña María Picón Villalón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Petra, don Constantino, doña Regina, doña Rita y doña Rosana, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

BLOQUE NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución por la representación procesal de la parte actora alegando: 1º. Error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación de los actores para impugnar los acuerdos de la Comunidad; 2º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación de Dª Rita ; 3º.- Error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación de los actores para el ejercicio de la acción declarativa de dominio; 4º.- Carácter de elemento común de la zona de aparcamientos.

En relación con la primera de las alegaciones sostiene la apelante que la Juzgadora incurre en error de valoración al af‌irmar que la legitimación para impugnar un acuerdo de la Mancomunidad corresponde en exclusiva a los presidentes de las distintas Comunidades, careciendo en consecuencia los actores de legitimación para impugnar los acuerdos cuya nulidad se solicita.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, entendiendo, por el contrario, que la parte actora ha logrado acreditar los hechos en los que los que basa sus pretensiones procediendo en consecuencia la estimación de la demanda.

En efecto solicitan los actores la declaración de nulidad de los acuerdos de la Mancomunidad de fecha 9 y 25 de mayo de 2016. En dichos acuerdos se recoge el uso y reparto de las zonas de aparcamiento, dando validez a un sorteo previamente efectuado entre los vecinos de los cuatro bloques, con exclusión de los propietarios de los locales.

Ello implicaba, por una parte, regular el uso de zonas comunes, y, por otra excluir a los propietarios de los locales del citado uso. Dichos acuerdos implicarían para su validez, tal y como recoge el artículo 24 de la LPH, que se hubiesen obtenido, previamente, votaciones unánimes en cada una de las Comunidades. Así el citado precepto recoge en su número 3º: "

  1. La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.

  2. La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualif‌icadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación."

Pues bien resulta evidente que tales acuerdos previos no habían existido, dado que difícilmente se habría alcanzado la unanimidad en la medida en que habrían contado con el voto en contra de los propietarios hoy apelantes. Pero es más, que no contaban con cuatro acuerdos en los que por unanimidad se hubiese acordado atribuir el uso...

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