STSJ Navarra 333/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:664
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE JUNIO de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 333/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. SERGIO ARZA ELORZ, en nombre y representación de D. Melchor, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare la improcedencia del despido, y opte por la readmisión, o la indemnización, con el abono en el primer caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del mencionado despido y hasta sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre impugnación de despido deducida por D. Melchor frente a la empresa Schnelleck Logistics España SA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, y debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Melchor viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Schnellecke Logistics España SA desde el 16 de marzo de 2009, con la categoría profesional de carretillero/operario, grupo V, y percibiendo un salario regulador mensual de 2.147,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y computando el promedio de los últimos seis meses (hecho conforme). SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. TERCERO.- El 8 de septiembre de 2015 la empresa demandada entrega al actor carta de despido disciplinario con efectos del propio 8 de septiembre de 2015, en la que se le imputa la infracción prevista en el art.58 h) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra, que tipifica como falta muy grave las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo, para la que prevé la sanción de despido en el artículo 59 c) del propio convenio. La carta de despido disciplinario obra unida a los autos y se da aquí por reproducida. CUARTO.- Han quedado acreditados los hechos contenidos en la carta de despido disciplinario. En concreto, que el 4 de septiembre de 2015, hacia las 14 horas, el demandante, que ya había concluido su turno, se dirigió a la trabajadora Lucía -con la que en su día constituyó una pareja de hecho-, en medio de una reunión, y en voz alta, interrumpiendo la reunión, y en presencia del personal allí presente, le pidió unos papeles personales, a lo que Lucía se negó. Concluida dicha reunión de trabajo la trabajadora Lucía se incorporó a su puesto, y al mismo se dirigió el demandante, siguiendo reclamando en voz alta una documentación que Lucía tenía en su propio vehículo. La propia trabajadora indicó al encargado que le estaba molestando el demandante, y éste, en actitud agresiva con Lucía, se dirigió a ella insultándola, llamándola "puta", y expresando a continuación que "te voy a arrancar la cabeza" . Ante esta situación violenta el encargado le requirió que abandonase inmediatamente el centro de trabajo, lo que así hizo el actor. QUNTO.- Ha quedado también acreditado que Dña. Lucía tras la situación descrita anteriormente, presentó una denuncia ante la Policía Foral por malos tratos en el lugar de trabajo. La denuncia obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, así como la declaración que realizó Dña. Lucía ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº Uno de Aoiz. SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 1 de octubre de 2015, instado el 18 de septiembre de 2015, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración de los arts. 54 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 58 apartado h del convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de D. Melchor recurre en suplicación la decisión adoptada en la instancia en la que, tras rechazar la reclamación por despido interpuesta por el ahora recurrente, se declara la procedencia de su despido disciplinario, y se absuelve a la empleadora de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula mediante el planteamiento de tres motivos de suplicación distintos de los cuales, los dos primeros se destinan a dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia recurrida, y el tercero a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara correctamente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la resolución que se combate, mediante la adición de dos párrafos del siguiente tenor:

" No consta que el actor haya sido sancionado en el tiempo que prestara sus servivios para la empresa demandada por hechos de naturaleza idéntica al que aquí nos ocupa, ni que tales hechos objeto de enjuiciamiento hayan generado grave perjuicio o quebranto en la actividad empresarial...

Consta en la declaración prestada por la trabajadora Dª Lucía ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Aoiz, DP 64/2015 qu eel actor después de empezar ella a trabajar, le envió mensajes intentando hablar con ella, y que en tales mensajes que le envió no había ni insultos ni amenazas..."

La base de la adición propuesta, se sitúa por quien recurre, en el contenido de la carta de despido remitida en su día por la empresa al trabajador, así como en la declaración que Dª Lucía llevo a cabo ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Aoiz y que consta en el folio 40 de las actuaciones.

Pues bien, la variación que se pide debe ser rechazada por lo siguiente:

  1. - Porque, en lo atinente a la introducción del primer párrafo propuesto, es necesario recordar que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. A este respecto, es doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de un hecho negativo, pues ello haría olvidar que el Magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada. Por lo expuesto, el intento de dejar constancia, de que "no consta que el actor haya sido sancionado en el tiempo que prestara servicios para la empresa...", o que no hay constancia de que los hechos enjuiciados hayan generado un grave perjuicio a la actividad empresarial, es un intento vano que debe rechazarse pues, a su través, solo quiere dejarse constancia de hechos puramente negativos basados en la inexistencia de prueba, lo que, como hemos dicho resulta inadmisible.

  2. - Porque, también en referencia a la introducción en el relato del primer párrafo propuesto, la carta de despido (documento en el que se basa la petición) no es documento hábil para producir la revisión de los hechos probados al no contener sino alegaciones e imputaciones de una parte, a las que, en el mejor de los casos, podría atribuírsele el carácter de prueba de interrogatorio de parte, pero nunca el de prueba documental o pericial, únicas pruebas en las que puede basarse la revisión fáctica de la sentencia de instancia.

    Las cartas de despido no son documentos idóneos a los fines propuestos, como señalan desde antiguo las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 1991 (AS 1991\4788), 23 de enero de 1995 (AS 1995\296), 20 de octubre de 2000 y 11 de junio de 2001 (AS 2001\3486); de Castilla-La Mancha de 26 de septiembre, 10 de junio de 1992 y 30 de septiembre de 1996; de Cantabria de 17 de octubre de 1991 (AS 1991\5532); de Madrid de 3 de marzo de 1992 (AS 1992\1575) y 5 de octubre de 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo y 21 de diciembre de 1992, 12 de marzo de 1993 y 20 de mayo de 1994; de Asturias de 2 de julio de 1,999; de Galicia de 12 de mayo de 2001...entre otras muchas.

  3. - Porque, en relación al segundo párrafo cuya adición se pide, este se...

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