STSJ Canarias 309/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2016:1935
Número de Recurso1048/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001048/2015

NIG: 3803844420120008103

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000309/2016

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000042/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MACOINTE EXTINCION SL JAVIER CASADO SAN ROMAN

Recurrido Romualdo

Recurrido MANTENIMIENTOS CONTRA INCENDIOS TENERIFE S.L.

Recurrido Luis Pablo

FOGASA FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001048/2015, interpuesto por D./Dña. MACOINTE EXTINCION SL, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000042/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Romualdo, en reclamación de Despido, siendo demandado D./Dña. FOGASA, MANTENIMIENTOS CONTRA INCENDIOS TENERIFE S.L., Luis Pablo y MACOINTE EXTINCION SL.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 9 de septiembre de 2015, en el que se acordó

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por MACOINTE EXTINCION SL, contra el Auto de fecha 10 de julio de 2015.

  2. - Mantener en su integridad la resolución recurrida.3.- La desestimación del recurso lleva aparejada la pérdida del depósito para recurrir.Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de suplicación, recurso que deberá anunciarse en plazo de cinco días desde la notificación de la presente, debiendo consignar para ello quien no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen de la Seg. Social, ni se trate de entidades de derecho público, sindicatos o quienes tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita la cantidad de 300.-€ en la C/C de este Juzgado la entidad Banco Santander IBAN ES5500 49 3569920005001274 en concepto de 4666 0000 65 0042 14.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MACOINTE EXTINCION SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4/4/16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre con fundamento en el artículo 193 a) de la LRJS solicitando la nulidad del auto impugnado por infracción del artículo 97 en relación con el articulo 193.b) de la LRJS por insuficiencia de hechos probados y falta de motivación que produce indefensión vulnerando el articulo 24 de la Constitución Española al limitar gravemente el acceso al recurso de suplicación . Indica que ni el auto impugnado ni aquel del que trae cause el recurso de reposición adoptan una forma que haga posible la revisión de los hechos declarados probados, señalando que la juzgadora no ha tenido en cuenta ni los hechos invocados ni la prueba aportada por la demandada, si no sólo un informe del Ayuntamiento que no hace ninguna alusión a ningún periodo temporal, adoleciendo el auto impugnado de ausencia de motivación impidiendo que la demandada conozca que el signo de su pronunciamiento es consecuencia de una interpretacion racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Esta Sala ha señalado respecto a la nulidad de actuaciones que es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.Aasimismo indica que la obligación del organo Judicial de motivar el «"factum"» de su sentencia, actúa, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).

El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva (SSTC 13/1987, 56/1987, 150/1988, 25/1990, 14/1991122/1991). Como señala la STS de 3 de noviembre de 2015 con cita de la STS de 25 de enero de 2001 el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada. Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala se ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba practicada a instancia de todas las partes.

El motivo de nulidad debe ser desestimado,pues los hechos probados se reflejan en el fundamento de derecho cuarto del auto dictado tras la comparecencia,y que es mantenido por la resolución impugnada .En efecto en lugar inadecuado. en la fundamentación, se contiene una relación de hechos probados y se realiza un análisis de los documentos por los que se llega a dicha convicción, así como de la declaración testifical de Doña Estefanía . El...

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