STSJ Canarias 240/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | RAMON JESUS TOUBES TORRES |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:1737 |
Número de Recurso | 1279/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 240/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001279/2015
NIG: 3501644420150000535
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000240/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000052/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Matilde FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido BANCO POPULAR S.A.
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1279/2015, interpuesto por Dña. Matilde, frente a Sentencia 158/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 52/2015 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados tras auto de aclaración es la siguiente:
La parte actora, Matilde, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada a jornada completa desde el 26.06.03, con la categoría de técnico nivel VII, gestora operativa, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 98,35 euros diarios (conforme).
La empresa comunica a la parte actora su despido por causas disciplinarias por carta con fecha de efectos del día 15.12.14, por reproducida en su texto al obrar en autos.
Las partes suscribieron ese mismo día acuerdo con el contenido que se pasa a transcribir: "
Que Banco Popular Español, S.A., ha comunicado a Dª Matilde su despido de dicha Entidad con efectividad del día 15 de diciembre de 2014.
Que Dª. Matilde se muestra disconforme con el contenido y alcance de la carta de despido que le ha sido notificada, considerando que los hechos impugnados carecen de objetividad y entidad suficiente para que se le impusiese dicha sanción.
Teniendo en cuenta la incertidumbre sobre el consecuente fallo judicial y sin que tal circunstancia supusiese que ninguna de las partes modificase su percepción y valoración de los hechos realizada hasta este momento, ambas partes han alcanzado un acuerdo transaccional con la firme intención y voluntad de evitar la judicialización de esta situación.
A estos efectos, Banco Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a Dª Matilde pero manifiesta la imposibilidad de readmitirla, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL EUROS (32.000,00 €), a la que se añadirá la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS
(3.864,93 €) netos que corresponden en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral a la fecha del 15 de diciembre de 2014.
Dª Matilde acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido improcedente y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.
Ambas partes acuerdan ratificar el presente acuerdo mediante comparecencia ante el órgano conciliador administrativo o jurisdiccional competente.
Los importes referidos serán hechos efectivos en un plazo máximo de 2 días hábiles contados a partir del siguiente en el que se hubiese celebrado el preceptivo acto de conciliación entre las partes, mediante abono en la cuenta corriente en la que Dª Matilde viniese percibiendo su nómina.
El presente acuerdo tendrá plena vigencia y efectividad jurídica desde el momento de su firma, considerándose, a todos los efectos, extinguida la relación laboral entre las partes con fecha 15 de diciembre de 2014, sin que Dª Matilde tenga cantidad alguna que reclamar, más allá de la que queda pendiente de abono en virtud de lo acordado en el Manifiestan Tercero anterior, sea cual sea su origen o denominación, como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción como consecuencia del vínculo profesional mantenido, ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas.
Ambas partes asumen el compromiso de mantener la más absoluta confidencialidad y discreción sobre las causas o circunstancias de la extinción contractual, así como del contenido y efectos derivados de la firma del presente acuerdo, no incurriendo en acción o conducta alguna, que de forma directa o indirecta, pudiese perjudicar a sus respectivos intereses"
La indemnización recibida por la actora asciende a 28.620#80 euros (conforme) .La indemnización ya ha sido abonada (conforme).
La demandante no ostenta cargo de representación de trabajadores (conforme).
El apoderado de relaciones laborales de la empresa se presentó sin previo aviso el día
15.12.14 en la oficina de Arguineguin para entregar a la actora carta de despido y ofrecerle acuerdo económico para evitar judicializar el despido. Tras la reunión del apoderado con la trabajadora en el despacho de la directora ésta procedió a la firma del acuerdo referido en el ordinal tercero. Cuando salió del despacho se apreciaba en ella cierto nerviosismo. SEXTO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por Matilde contra la empresa Banco Popular, SA y el FOGASA, y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y frente a la misma sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda frente a la misma. El recurso ha sido impugnado
Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que se añada un hecho probado octavo que diga "No consta en los documentos, que la empresa entregó a la actora en el momento del despido, que se le informara sobre su derecho a reclamar la presencia de un representante legal del los trabajadores, o en su caso renunciar a ello, en el momento de la firma del...
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