STSJ Andalucía 2217/2016, 28 de Julio de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2016:7668 |
Número de Recurso | 1384/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2217/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 1384/2016 - JM SENTENCIA Nº 2217/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1384/2016 (JM)
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiocho de julio de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2217 /2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 1320/12, sobre seguridad social; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/12/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-ILa actora Lourdes, fue declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de julio de 2012 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
-IILa actora presenta, tras una caída, secuelas de fractura de tobillo derecho y fractura de cadera izquierda en julio de 2010, polimialgia reumática y osteoporosis.
Ello le impide la deambulación, bipedestación o sedestación de bajos periodos de tiempo, posturas forzadas o manipulación de cargas.
-III- Se ha interpuesto reclamación previa.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Frente a la resolución de la Entidad Gestora de 5-7-2012 que ha reconocido a Dª Lourdes una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, interpone aquélla demanda con la pretensión de que le sea reconocido el grado de absoluta y, en todo caso, que la prestación deriva de accidente no laboral.
Contra la sentencia dictada, que ha estimado parcialmente la pretensión, reconociendo a la actora una prestación de incapacidad permanente absoluta pero derivada de enfermedad común, se alza la beneficiaria en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
El primero de los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social propone la ampliación del hecho probado segundo.
El ordinal, en su redacción actual, señala: "La actora presenta, tras una caída, secuelas de fractura de tobillo derecho y fractura de cadera izquierda en julio de 2010, polimialgia reumática y osteoporosis.
Ello le impide la deambulación, bipedestación o sedestación de bajos periodos de tiempo, posturas forzadas o manipulación de cargas".
La adición pretendida es del siguiente tenor: "Como consecuencia de dicha caída la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral el 25-6-2010 con alta el 10-6-2011, y recaída por la misma contingencia el 4-7-2011, según los partes correspondientes emitidos por el Servicio Andaluz de Salud, pasando a control del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18-7-2011, el cual prorroga esta situación de baja pero por enfermedad común, según informe y resolución que se dan por reproducidos (folios 69 y 69 vuelto)".
Se admite por así constar en los documentos que se invocan en apoyo de la revisión.
Se solicita asimismo una segunda adición al hecho probado segundo, en concreto del siguiente párrafo: "A consecuencia de una accidente ocurrido a la edad de veinte años, la trabajadora, nacida el NUM000 -1953, sufría secuelas neurológicas en tobillo y pie equino irreductible (derecho).
Así se refleja en la documental procedente del Servicio Andaluz de Salud invocada por la recurrente. Se admite.
El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 117 de la LGSS, 226, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
La calificación de enfermedad común efectuada por el juzgador a quo respecto de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora tiene su fundamento en la...
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