STSJ Andalucía 706/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2016:7133
Número de Recurso711/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución706/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 711/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Antonieta, doña Carla y doña Delia, mayores de edad y vecinas de Madrid, representadas por la procuradora doña María Dolores Ponce Ruiz y dirigidas por el letrado don José Luis Plazas Navarro; y DEMANDADA: El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 25 de septiembre de 2013, recaído en expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de determinada finca propiedad de las demandantes en término de Córdoba.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se fije el justiprecio en 6.114.256'38, a cuya cantidad habrá que añadir los intereses legales.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El jurado de expropiación, fija el justiprecio de determinada finca, expropiada para ejecución de la obra 43-CO-4080, Modificado nº 1 CO-32 nuevo acceso al aeropuerto, de acuerdo con el siguiente detalle: 3'1140 ha x 64.900 €/ha................ 202.098'60 euros.

Afección 5% s/202.098'60 €............. 10.104'93 euros.

Servidumbre 1184 m2 x 6'49 € x 0'10.... 768'42 euros.

Ocupación tpral. 6'49 x 0'05 x 5.909 m2 1.917'47 euros.

División 7'394 ha x 0'8 x 64.900....... 38.389'65 euros.

Lo que arroja un total de 253.279'07 euros.

El Jurado, considerando aplicable por la fecha la Ley 6/1998, valora el suelo como no urbanizable por el sistema de comparación tomando como valores de referencia el que resulta de otras valoraciones realizadas por el Jurado en relación con la misma expropiación. Por lo tocante a la servidumbre de paso para restablecimiento de líneas eléctricas que deben modificar su trazado y que ya habían sido compensada por su colocación, el Jurado acepta el 10% de valor establecido por la Administración como pérdida de cosecha. La ocupación temporal es la derivada de la instalación de los postes.

SEGUNDO

En primer lugar, aparte de lo que se dirá acerca de la nulidad del procedimiento, discrepa la parte actora del Jurado en el método de valoración, ya que, según se dice, expropiándose el terreno para un sistema general, debe valorarse como suelo urbanizable, clasificación que efectivamente tienen parte de los terrenos.

Empezando por esto último, aun admitiendo que parte de los terrenos estaban incluido en el sector PAU 0-1, esto no supone que el planeamiento tuviese fijada las condiciones de desarrollo, ya que ni se había aprobado el PAU o, en los términos de la Ley Andaluza plan de sectorización, ni plan parcial alguno. En consecuencia, conforme al artículo 27.2 de la Ley 6/1998, que ambas partes consideran aplicable, la valoración debe realizarse como suelo no urbanizable.

Sostiene la actora que, en todo caso, parte de los terrenos sí están clasificados como suelo urbanizable sectorizado, ya que, tal como resulta del informe emitido a petición de la expropiante, de 12 de junio de 2008, se detecta "claramente que existe una superposición de clasificación entre terrenos afectados por la modificación de la Variante: Sistema General en Suelo no Urbanizable STC-VO (Sistema Técnico de Comunicación Variante Oeste) y los delimitados por el plan de sectorización PS-PO-1.1 HC (Plan Parcial de Parcelaciones de Poniente 1 Huerta de San Luis)."

Pero claro esto no nos permite saber nada acerca de cuál sea la parte afectada por esa superposición de clasificaciones, nada sabemos si afecta a la concreta parcela que aquí nos ocupa.

Y no parece que sea así, ya que en la pericial aportada, el Ingeniero que la realiza, tras las comprobaciones realizadas, estima que el suelo se encuentra clasificado no urbanizable, sistemas generales y suelo urbanizable no programado.

Y, al tratar de sacar ventaja de una ambigüedad, se olvida que es al actor, en cuanto reclama mayor indemnización, a quien corresponde acreditar ese mayor valor, y nada más fácil para las demandantes que presentar una prueba cumplida de la clasificación de los suelos que le fueron expropiados.

En consecuencia, la valoración de los terrenos, ha de realizarse respecto a todo el terreno, como hace el Jurado, conforme a lo que preveía el artículo 26 de la Ley 6/1998, por el sistema de comparación o, en caso de ausencia de valores de referencia, por el sistema de capitalización de rentas.

TERCERO

Despejado lo anterior, invocan las demandadas conocida doctrina del Tribunal acerca de la valoración de suelos expropiados para sistemas generales para fundar su pretensión de que los suelos se valoren como suelo urbanizable sectorizado por el método residual.

Sobre ello, en relación con este proyecto, esta Sala ya se ha pronunciado entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2013, que puso fin al recurso 513/2009, donde dijimos:

"Por otro lado, tampoco podemos aceptar la aplicación del método residual sobre la consideración que hacen los expropiados del criterio jurisprudencial de que nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que contribuye a crear ciudad. Además de quedar esta afirmación huérfana de toda prueba en el presente recurso, referido también al proyecto afectante al Aeropuerto de Córdoba, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en el recurso contencioso-administrativo nº 579/2011, finalizado por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 y donde indicábamos, y ahora repetimos que : "es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002

, declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, de abril de 2.000, 6 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..". Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

"La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

"La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en...

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