STS 170/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:353
Número de Recurso3081/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 170/2018

Fecha de sentencia: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3081/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3081/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 170/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3081/2016 interpuesto por Doña Carmen , Doña Enma y Doña Inés , representadas por el Procurador Sr. Bermudez de Castro y Rosillo, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Moya García contra la sentencia núm. 706/2016, de 8 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 711/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Enma , doña Inés y doña Carmen contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de las costas a las demandantes en los términos que se dicen en el fundamento décimo de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Enma , doña Inés y doña Carmen presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la citada sentencia. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de las recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) e la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 19.1 º y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, en cuanto la Sala de instancia considera que no procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio y, por tanto, no acceder a la indemnización supletoria del justiprecio que se reclama por las recurrentes.

Segundo.- Por la misma vía del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º, 24 y 33.1º de la Constitución ; en los artículos 317.5 º y 6 º, 319 y 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 1218 del Código Civil , en cuanto se considera que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas practicadas en el proceso.

Tercero.- También por la vía a que se acogen los motivos anteriores, se denuncia que la sentencia vulnera los mismos preceptos que en el motivo precedente, ahora por considerar que la Sala de instancia rechaza la propuesta que resulta de la prueba aportada por las expropiadas, cuando el valor asignado a los terrenos en la sentencia es inferior al que procedería asignársele.

Cuarto.- El último motivo del recurso se acoge a la vía casacional del "error in procedendo" del párrafo c) del antes mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia adolece del vicio formal de falta de motivación, de claridad y precisión, con vulneración de lo establecido en los artículos 9.2 º, 24 y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 209 y 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que «... dicte sentencia estimando el recurso por los motivos expuestos por la que se case y anule la recurrida, resolviendo los términos del debate planteado conforme a derecho reconociendo la nulidad del expediente expropiatorio y la indemnización que corresponda a la propiedad, se reconozca y señale el día inicial a efectos del cómputo de intereses y, en relación con la valoración del suelo, con carácter principal se declare que la totalidad del suelo expropiado debe valorarse "como suelo urbanizable" en aplicación de la doctrina de los Sistemas Generales y, de forma alternativa y subsidiaria, para el supuesto de considerar la Sala que procede su valoración en su condición de suelo no urbanizable lo sea con arreglo al valor de capitalización de rentas obrantes en autos en los términos precisados en nuestro escrito de conclusiones y, en su defecto, y de entender la Sala que no procede su aplicación, previa declaración de nulidad de la decisión ejecutoria de justiprecio impugnada o bien se establezcan las bases para su determinación en ejecución de sentencia o bien se declare que procede la devolución del expediente al Jurado Provincial de Córdoba para que proceda al dictado de nueva decisión ejecutoria de justiprecio en el expediente de referencia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime el mismo y se impongan las costas a las recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de enero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 3081/2016 por doña Enma , doña Inés y doña Carmen contra la sentencia número 706/2016, de 8 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 711/2013 , que había sido interpuesto por las mencionadas recurrentes, en su condición de expropiadas, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, adoptado en sesión de 25 de septiembre de 2013 (expediente 12/2011), por el que se fijaba en la cantidad de 253.279,07 €, el justiprecio de una finca de su propiedad que se había declarado de necesaria ocupación para la ejecución de la carretera de nuevo acceso al Aeropuerto de Córdoba; tramo A-4 a N-437, en término municipal de Córdoba, a ejecutar por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, del Ministerio de Fomento, actuando como expropiante la Administración General del Estado, que compareció en la instancia como demandada.

A tenor de lo que consta en el acuerdo del órgano colegiado de valoración, la expropiación afectaba parcialmente a una finca propiedad de las recurrentes, de una superficie de 3,1140 has (31.140 m2), a la ocupación temporal de una superficie de 5.909 m2 y a la constitución de una servidumbre sobre otra superficie de 1184 m2, teniendo los terrenos la clasificación en el planeamiento de no urbanizable con destino a "Sistema Técnico de Comunicación-Variante Oeste". A efectos de valoración, se consideraba por el Jurado que eran aplicables las normas contenidas en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, debiendo considerarse como suelo no urbanizable y valorarse, de acuerdo con lo establecido en su artículo 26 , por el método de comparación con la valoración de fincas análogas, de donde se concluye en un valor unitario del suelo de 64.900 €/ha (6,49 €/m2), valor que se aplicaba al suelo expropiado y en cuanto a la superficie sobre la que se constituía la servidumbre en un porcentaje del 10 por 100 y en un 5 por 100 de ese valor la ocupación temporal. Así mismo, se reconoce una indemnización del 8 por 100 por el perjuicio sobre la superficie no expropiada de la finca matriz (7,3940 has) a razón del 8 por 100 del valor de la mencionada superficie. De todo ello se concluye en el ya conocido justiprecio de 253.279,07 €, incluido el premio de afección.

Recurrido ante la Sala territorial de Sevilla el mencionado acuerdo por las propietarias en defensa de que se fijase el justiprecio conforme habían interesado en su hoja de aprecio presentada en vía administrativa (6.114.256,38 €), la Sala de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo del Jurado.

Dada la decisión y razonamientos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en cuatro motivos, los motivos primero a tercero se acogen a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, y por ellos se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el primero, los artículos 19.1 º y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta; en el segundo motivo, que se vulneran los artículos 9.3 º, 24 de la Constitución y 317.5 º y 6 º, 319 , 334.1 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 1218 del Código Civil ; y en el tercer motivo, que se vulneran los mencionados preceptos en relación con la valoración de la prueba.

El motivo cuarto, por la vía de "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de la Ley procesal , denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículos 9.2 º, 24 y 120.3º de la Constitución y de los artículos 67.1º de la antes citada Ley jurisdiccional y 209 y 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se cite otra en sustitución y se estimen las pretensiones de la demanda.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Motivo cuarto. Falta de motivación.-

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar con carácter previo el motivo cuarto que, como ya se dijo, denuncia defectos formales, ya que por la vía del "error in procedendo" se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación y de claridad, si bien también se hace referencia a la incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 9.2 º, 24 y 120.3º de la Constitución ; 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 209 y 218.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la fundamentación del motivo se centra el defecto formal en la cuestión sobre los intereses que se dice habían sido reclamados en la demanda, con expresa solicitud al Tribunal de que se reconocieran dichos intereses conforme a la jurisprudencia que determina el "dies a quo" cuando se trata de expropiaciones seguidas por el procedimiento de urgencia; como había declarado la misma Sala de instancia para otro supuesto referido al mismo proyecto ( sentencia 778/2013 ) y no obstante lo cual, no se accede a lo solicitado en el caso de autos.

En relación con este tema de los intereses y ante la reclamación que de los mismos se hizo en la demanda, se declara en el fundamento octavo de la sentencia:

"Intereses.- Sostiene la actora que, aunque la resolución impugnada se pronuncia sobre los intereses, lo hace en términos genéricos, remitiéndose a la Ley de Expropiación en cuanto a forma y plazos; pero sin fijar el día de inicio de cómputo de esos intereses.

Sorprende la alegación en cuanto la actora en ningún momento ha hecho petición alguna al respecto en vía administrativa; y pudo pedir la correspondiente aclaración del Jurado sin que nada haya hecho al respecto. Y por lo demás, la demandada no ha hecho cuestión de ello en este pleito.

Y, decimos esto porque, aunque hagamos aquí la precisión en aras de la seguridad jurídica, en modo alguno, puede esto considerarse a efectos de las costas estimación parcial."

A la vista de lo expuesto y considerando el alcance que tiene tanto la exigencia de la motivación como la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, es lo cierto que suscitado el debate en sede de vicios formales de la sentencia, no puede tacharse de que la Sala de instancia ni omitiera declarar la procedencia o no del pago de los intereses en la forma pretendida por las expropiadas, ni que no motivara la exclusión de pronunciamiento concreto solicitado por las recurrentes. En efecto, de los razonamientos de la sentencia de la sentencia cabe concluir que la Sala argumenta que, por las peculiaridades del presente caso, no procedía que se hiciese esa declaración de intereses, en la forma que se pretendía por la recurrente. Luego no hay omisión o falta de motivación de la pretensión.

Otra cosa será, y a ello parece obedecer el motivo, que esas concretas razones que da la Sala de instancia no se compartan por las expropiadas, debate que ya no puede suscitarse por la vía casacional elegida que, como decimos, se limita a la mera exigencia formal de la expresión de las razones por las que la Sala de instancia decide no acceder a lo solicitado. La procedencia o no de esas razones debería haberse articulado por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No obstante lo anterior, debemos dejar constancia de que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, en aquellos supuestos en que se denuncia el vicio de incongruencia de las sentencias por no hacer pronunciamiento concreto sobre los criterios para el cálculo de los intereses de demora, que no concurre en vicio formal sí, solicitado dicho pago de una forma determinada y no se ha suscitado cuestión entre las partes, no debe apreciarse el mencionado vicio (por todas, sentencia 344/2017, de 28 de febrero, recurso de casación 2624/2015 ). Y si bien en el caso de autos no cabe apreciar las mismas circunstancias, porque no es el vicio formal el que se denuncia a la vista de lo declarado por la Sala de instancia, si debe dejarse constancia de dicha jurisprudencia a los efectos oportunos, en concreto, que los mencionado intereses se devengan "ope legis", sin necesidad, porque no era su cometido, que fueran fijados de manera expresa por el Jurado en su acuerdo de valoración, que es lo que se confirma por la Sala de instancia.

TERCERO

Motivo primero. Nulidad del Procedimiento de expropiación.-

El motivo primero del recurso, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º.; denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 19.1 º y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la nulidad del procedimiento de expropiación comporta el derecho de los expropiados a percibir una indemnización, que esa jurisprudencia ha fijado en un porcentaje del justiprecio que procediera abonar en la expropiación.

En la fundamentación del motivo, con abundante cita jurisprudencial, se aduce que cuando la expropiación tiene por objeto la construcción de una carretera, como es el caso de autos, es necesario que el proyecto de construcción se someta a información pública, con el fin de que los afectados puedan oponerse a la necesidad de ocupación de sus bienes, sin que fuera suficiente la publicación con ocasión de la citación para extender el acta previa a la ocupación. De ello se concluye que en el caso de actos existe un vicio de nulidad del procedimiento de expropiación, que comporta una vía de hecho y que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, en tales supuestos procede reconocer en favor de las expropiadas una indemnización del 25 por 100 del justiprecio, fijado conforme a las normas que fueran de aplicación.

A la vista de esas alegaciones la Sala de instancia razona en el fundamento noveno lo siguiente:

"Vía de hecho.- Sostienen las demandantes que, aunque el estudio informativo con el proyecto de trazado fue sometido a información pública, no consta el mismo trámite respecto al proyecto de construcción, con lo que la aprobación del proyecto mismo devendría nula e inexistente la causa de la expropiación, con lo que la ocupación lo sería por vía de hecho, sin que, al estar realizada la obra, pueden devolverse los terrenos, por lo que conforme a jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, no siendo posible la restitución in natura , debe indemnizarse a los propietarios por dicha ocupación ilegal en cuantía del 25% del valor del bien.

Y es cierto que sobre ello se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones; pero no siempre en el mismos sentido de acuerdo con las circunstancias del caso.

Así, en un caso en el que la misma pretensión se articulaba sobre la base de las mismas razones, dijimos:

En nuestro caso es cierto que, aunque consta en el expediente el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta, no consta el acuerdo de aprobación definitiva, que es el que sirve de título para la ocupación previo pago o depósito de la cantidad correspondiente. Ciertamente consta que, a la vista de las alegaciones de la expropiada, se formula nueva hoja de aprecio individualizada que acoge en parte tales alegaciones, cuya hoja se comunica con expreso apercibimiento de que tiene vente días para aceptarla o mostrar disconformidad, en cuyo caso se remitirá el asunto a la Comisión Provincial de valoraciones, ante cuya disconformidad se remitió el asunto, en cuyo procedimiento ante la Comisión, la expropiada formuló alegaciones sin referencia alguna a la posible nulidad del procedimiento; e igualmente no se discute la aprobación del proyecto de obras y la declaración de urgencia como proyecto de interés autonómico. Pero también es cierto que no consta el acuerdo expreso de aprobación del expediente, cuya falta, en cuanto título de ocupación, es el fundamento de la pretensión de que se considere la ocupación vía de hecho y se aumente la indemnización en un 25% del justiprecio.

Cita al efecto distintas sentencias del TS y de Tribunales Superiores de Justicia que amparan dicha pretensión.

Y es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que acogen dicha pretensión indemnizatoria con fundamento en que la nulidad del acuerdo de necesidad de concreta ocupación, se traduce en una ocupación por vía de hecho que, cuando no es posible la restitución de las cosas, se traduce en una indemnización, no como justiprecio, sino por la indebida ocupación equivalente al valor de la cosa más un sobreprecio que normalmente se fija en el 25%, aunque a veces se ha fijado en un 5% adicional y hasta en un 12'5% según los casos.

Sin embargo eso no se produce con el automatismo que pretende la actora, como una indemnización adicional sin más fundamento que esas sentencias que dice del Tribunal Supremo, lo que ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo. No se trata, pues, de una especie de sobreprecio o de recompensa al cazador de irregularidades anteriores nunca protestadas y que nunca atacó la ilegalidad de la ocupación haciendo valer una pretensión de recuperación, que, en caso de verse frustrada por hechos de la propia Administración, es lo que justifica una indemnización, no como una cantidad adicional a un justiprecio del que no cabe hablar cuando no hay expropiación, cuando lo que hay es un mero despojo, una ocupación ilegal.

Así lo sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de la Sección sexta de la Sala 3ª de seis de noviembre de 2013, recurso 453/2011 , en cuyo fundamento séptimo se dice: ...

«Por el quinto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 65.3 y 71.1.b) de igual Texto, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto en la sentencia se rechaza una indemnización equivalente al 25% del precio expropiatorio por la irregularidad en el procedimiento.

«La sentencia recurrida aborda la cuestión en su fundamento de derecho decimotercero. Desestima la pretensión porque la recurrente no ha formulado ni en la hoja de aprecio ni en ninguna otra actuación ante la Administración solicitud alguna indemnizatoria en concepto de vía de hecho, concepto este que se dice ‹... está íntimamente ligado con la responsabilidad patrimonial de la administración y que exige la tramitación de un expediente ante la misma, no siendo posible formular pretensión ex novo ante el Tribunal puesto que no existe actuación administrativa previa alguna respecto de la que el Tribunal haya de pronunciarse›. Añade que no es sostenible que la pretensión pueda mantenerse indefinidamente en el tiempo y que, dado el momento de consumación de la ocupación y el momento en que se requiere a la actora para que aporte la hoja de aprecio, la pretensión estaría prescrita conforme al artículo 142 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Puntualiza que ‹Incluso si entendiéramos que la vía de hecho es permanente hasta su regularización desde que se inicia la tramitación el expediente expropiatorio con los interesados el 29 de octubre de 2004 hasta que se formula la solicitud (en la demanda) ha trascurrido con exceso el plazo extintivo anteriormente señalado. Procede desestimar la pretensión de vía de hecho›.

«Argumenta la recurrente en el motivo que la sentencia impugnada infringe las normas que regulan la articulación de las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

«También este último motivo debe desestimarse.

No otra conclusión puede alcanzarse si se tiene en cuenta que la recurrente en ningún momento insta la nulidad del expediente expropiatorio. Lejos de ello, tal como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el 2 de octubre de 1995 reclama la propiedad de la finca expropiada aportando escritura de compraventa y nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y no es hasta el 7 de enero de 1999 cuando solicita el inicio de la pieza de valoración, procediendo a la formulación de su hoja de aprecio.

Es en definitiva lo mismo que ya sostuvo en sentencia de la misma sección sexta de seis de marzo de 2012, recurso 730/2009 , en cuyo fundamento quinto se dice:

«Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

«Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.

Por todo ello, al margen de toda pretensión de recuperación de la tierra, sin haber protestado nunca una ocupación ilegal, discutiéndose exclusivamente el importe del justiprecio, no cabe venir luego contra los propios actos y reclamar una nulidad nunca protestada con el sólo objeto de conseguir un sobre precio, ya que ello constituiría una conducta desleal y abusiva que en modo alguno puede ser amparada por los tribunales.

Y este es nuestro caso, en el que, no sólo nunca se ha protestado ese despojo sobre cuya base se reclama una indemnización, sino que las propias demandantes fundan su pretensión en cuanto al abono de los intereses en la existencia de ese acuerdo de aprobación del proyecto de construcción que se protesta inválido a la hora de reclamar una indemnización por un daño que nunca vio. Contradicción con los propios actos y con el principio de buena fe que no podemos amparar."

Es decir, la Sala de instancia parte de que el procedimiento adolece de vicios de nulidad y, no obstante ello, rechaza las consecuencias de reconocer en favor de las expropiadas una indemnización, porque se considera que ni las recurrente cuestionaron en vía administrativa la legalidad del procedimiento, sino todo lo contrario, ni la finalidad de dicha pretensión es otra que la de conseguir un sobreprecio en la valoración de la finca, que va en contra de sus propios actos. Y esas conclusiones se consideran por el Tribunal de instancia por las peculiaridades del presente supuesto, como ya se ha declarado en otras sentencias referida a supuestos similares al presente y dejando constancia de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que, como se ha visto, reseña y transcribe.

Pues bien, a la vista de esas razones de la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de sobreprecio que se reclama, lo que se sostiene en el motivo es un pretendido automatismo entre la omisión de trámites en la aprobación del proyecto de construcción de la carretera y la nulidad del procedimiento de expropiación y, por tanto, del incremento del justiprecio. Pero ese no es el criterio de la jurisprudencia de esta Sala Tercera, como ponen de manifiesto las sentencias, entre otras, 1313/2016, de 6 de junio (recurso de casación 370/2015 ); 1096/2017, de 20 de junio (recurso 113/2016 ) o la más relevante a los efectos del debate de 20 de febrero de 2015, dictada en el recurso 2405/2012.

Pues bien, dado que la Sala de instancia concluye su decisión de las peculiaridades que concurren en el presente caso y que esas circunstancias no son refutadas de contrario, este Tribunal no puede estimar que se hayan vulnerado los preceptos invocados en el motivo ni la jurisprudencia que se invoca.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

CUARTO

Motivo segundo. Consideración de la obra como sistema general que sirve para crear ciudad.-

El motivo segundo, por la misma vía casacional que el primero, denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º, 24 y 33.1º de la Constitución ; en los artículos 317.5 º y 6 º, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 1218 del Código Civil , así como en la jurisprudencia que los interpreta.

En la fundamentación del motivo lo que, en síntesis, viene a plantearse por las expropiadas es que en el caso de autos debe aplicarse la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, cuando la expropiación forzosa tenga por objeto la ejecución de una obra que deba considerarse como un sistema general que sirve para crear Ciudad, el suelo clasificado formalmente como no urbanizable, ha de considerarse, a los solos efectos de su valoración, como urbanizable y valorarse conforme a las reglas que se establecen para dichos terrenos. En ese sentido se reprocha a la Sala de instancia haber efectuado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en autos que le ha llevado a concluir en la improcedencia de aplicar la mencionada doctrina.

En relación con esta cuestión debemos recordar lo razonado por la Sala sentenciadora para rechazar la pretensión de las recurrentes. Se declara en el fundamento tercero:

"Despejado lo anterior, invocan las demandadas conocida doctrina del Tribunal acerca de la valoración de suelos expropiados para sistemas generales para fundar su pretensión de que los suelos se valoren como suelo urbanizable sectorizado por el método residual.

Sobre ello, en relación con este proyecto, esta Sala ya se ha pronunciado entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2013, que puso fin al recurso 513/2009 , donde dijimos:

«Por otro lado, tampoco podemos aceptar la aplicación del método residual sobre la consideración que hacen los expropiados del criterio jurisprudencial de que nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que contribuye a crear ciudad. Además de quedar esta afirmación huérfana de toda prueba en el presente recurso, referido también al proyecto afectante al Aeropuerto de Córdoba, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema en el recurso contencioso-administrativo nº 579/2011, finalizado por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 y donde indicábamos, y ahora repetimos que: ‹es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , declaraba que ‹...en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y ‹a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase›, razón por la que ‹el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado› ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , de abril de 2.000 , 6 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que ‹el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales...› Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

‹La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

‹La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías ‹...ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan...›, y otro en el que ‹...esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario...› En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que ‹sirven a la ciudad› pero que no ‹crean ciudad›.

«Con todo, la conclusión que la representación actora pretende obtener no puede alcanzarse a través de aquella doctrina jurisprudencial, y ello por cuanto que la obra en cuestión, relacionada con la ampliación del Aeropuerto de Córdoba , integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Córdoba, de interés general, según puede verse en la Orden de 23 de julio de 2001 (BOE de 9 de agosto), por la que se aprobó su el Plan Director, lo que de manera evidente, y frente a lo que ha podido decidirse para otros supuestos (como el enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011 -casación 6536/2009 -), la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico, al que en ningún momento se ha justificado que pueda contribuir, aspecto este sobre el que nada se indica por la recurrente.

«En definitiva y por tales circunstancias, aunque pueda pensarse que la actuación sobre la instalación en cuestión ‹sirva a la ciudad› (en cuanto que la comunica con otras poblaciones), lo cierto es que no se ha justificado que ‹cree ciudad›, sin que, consecuentemente, se aprecie en este caso la concurrencia de la razón que mueve la aplicación de aquella tesis jurisprudencial, que no es otra que la efectividad de la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

«El carácter supramunicipal de infraestructuras como las que ahora se trata, se comprueba con el que se asigna a otras de bastante menor entidad, como los aeródromos comarcales (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 -casación para la unificación de doctrina 138/2010 -).

«Ello, claro está, no quiere decir que la nueva infraestructura no sirva a la ciudad (tal y como afirma en más de una ocasión la representación de la recurrente), en cuanto que con ella se contribuye directamente la comunicación con otras poblaciones, lo que, sin embargo y según lo dicho, no es suficiente para alterar el criterio seguido por el Jurado Provincial.›

Las demandantes, que, según dicen en la demanda conoce el criterio de la Sala al respecto, entienden que, en todo caso, este tramo concreto de la CO-30 debe considerarse sistema general que crea ciudad. Para ello destaca determinados datos fácticos que dice sacados de documentos del propio Ministerio.

Y, desde luego, el que en una noticia de prensa se emplee el términos malla urbana (documento nº 11) no significa que la obra en sí misma esté dirigida a integrarse en la malla urbana, en cuyo sentido ha matizado el propio Tribunal Supremo su doctrina acerca de los sistemas que crean ciudad.

Por otra parte, la referencia que se hace en la memoria a que la obra ha de descongestionar el tráfico en la ciudad y facilitar comunicaciones con los polígonos industriales implica que la infraestructura también sirve a la ciudad; pero no significa, conforme a lo dicho, que creen ciudad, que estén destinada a integrarse en la malla urbana, al contrario lo que implica es un condicionamiento al crecimiento de la ciudad, una barrera."

A la vista de los completos y concretos razonamientos de la sentencia, que se refieren al caso enjuiciado, no se hace sino reiterar lo solicitado en la instancia, lo cual, ya de entrada, es contrario a la técnica casacional, porque el recurso de casación, como recurso extraordinario que procede por motivos concretos y determinados, no autoriza a una revisión general del debate suscitado en la instancia, porque su objeto no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la sentencia recurrida, de tal forma que ha de ser en relación a ella a la que deben estar referidos los reproches de vulneración de las normas y jurisprudencia que fueran aplicables, porque esa es la finalidad del recurso, ese examen de la aplicación por los Tribunales de instancia de tales normas y jurisprudencia.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, lo que se hace en el motivo es desconocer que la Sala de instancia comienza por rechazar la aplicación de los sistemas generales al presente supuesto, porque considera que de las circunstancia que concurren en la carretera a que sirve la expropiación no tienen las características propias de un sistema general que sirva para crear ciudad, sino que, como se afirma, sirve a la Ciudad, pero no la crea. Y si ello es así, el motivo debe ser rechazado porque esa conclusión es de puro hecho que ni se cuestiona en debida forma, ni es apreciable una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, como se aduce en el motivo, máxime cuando se hace constar la existencia de pronunciamientos de esta Sala Tercera en relación con instalaciones similares a la de autos, sin que esté de más que hemos declarado la improcedencia de declarar como sistema general para crear ciudad en una pluralidad de sentencia respecto del aeropuerto de Málaga, de una indudable entidad superior al de autos ( sentencias, entre otras, de 11 y 25 de mayo de 2015 , recursos de casación 2454/2013 y 3362/2013 ).

Y es indudable que la finalidad del proyecto, como cabe concluir de sus características y finalidad, es dar acceso al aeropuerto, de tal forma que si bien es cierto que en su trazado pueda facilitar la comunicación entre varias zonas de la ciudad, en modo alguno permite concluir que con el proyecto se pretenda extender la malla urbana de la Ciudad de Córdoba, que es el presupuesto que requiere la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad. No se olvide que la mencionada doctrina estuvo motivada porque ante los supuestos a los que era aplicable bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, se producía una especial singularidad en el ámbito urbanístico, en cuanto a determinados propietarios de terrenos con vocación de transformación urbana, como los que eran colindantes, se les sacrificaba adscribiéndolos a unos servicios generales que precisamente hacían posible que los terrenos colindantes se vieran beneficiados con dicho sacrificio en cuanto solo los afectados contribuían al servicio que beneficiaba a la Ciudad. Pues bien, de seguirse el criterio que se sostienen en el motivo, en el caso presente la discriminación, y en su beneficio, sería para las expropiadas que, a diferencia de los colindantes, verían como sus terrenos, no solo adquieren la condición de urbanizable, cosa que no concurren en los colindantes, sino que esa clasificación ad hoc lo es para la nada despreciable circunstancia de su valoración como tales.

Procede desestimar el motivo segundo del recurso.

QUINTO

Motivo tercero. Valoración de la prueba.-

El motivo tercero del recurso, por la misma vía que los anteriores, denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9.3 º, 24 y 33 de la Constitución ; 317.5 º y 6 º, 319 , 334.1 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1218 del Código Civil . La invocación de los mencionados preceptos lo es ahora sobre la base de considerar que los terrenos deban valorarse como no urbanizable, como entendió el Jurado y acepta la Sala de instancia, estimando que la valoración que se fija en la sentencia desconoce el resultado del material probatorio aportado a las actuaciones y del que se hecho, a juicio de la defensa de las recurrentes, una valoración arbitraria e ilógica.

Para un mejor examen del motivo es conveniente recordar lo que se razona en la sentencia de instancia al respecto. En efecto, la sentencia dedica una prolija argumentación en los fundamentos cuarto, quinto y sexto:

"... Despejado lo anterior, vemos como según los fundamentos del acuerdo impugnado, el Jurado, frente al valor obtenido por la propiedad basado en el estudio de mercado de fincas urbanas, se propone aceptar el valor por hectárea considerado por la Administración de 64.900 €/ha utilizado en resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de esta misma expropiación y sobre fincas análogas, cumpliendo de este modo con la analogía comparativa por calidad de accesos y situación.

Frente a ello, en primer lugar, sostiene la actora que, si en los propios documentos del proyecto, concretamente en el anejo número 19, de expropiaciones e indemnizaciones, se parte de un precio unitario para suelo urbanizable no programado de 60 euros por metro cuadrado, se estaría asumiendo dicho valor unitario como hecho propio contra el que no cabe ir luego en la hoja de aprecio.

No podemos aceptar el argumento, ya que el citado anejo del proyecto de construcción es un mero documento técnico a incluir en la memoria económica, que sirve a la Administración para una mera estimación del coste de la actuación; pero que no supone un hecho propio de la administración que como tal le vincule sobre la base del principio de buena fe.

Se trata por tanto de aplicar el método de comparación conforme a la previsión del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 .

Critican las demandantes el poco rigor con el que la expropiante señala los testigos en su hoja de aprecio, ya que ni identifica la fecha a la que se refiere la valoración ni concreta las circunstancias que permitan apreciar que se trata de fincas análogas ni por su situación ni por el tipo de cultivo. Y, en cuanto a las encuestas oficiales también mencionadas, entienden que se trata de precios medios, que nada dicen sobre el valor de mercado de la concreta finca expropiada.

A la resolución del Jurado achaca la misma imprecisión que a la valoración de la expropiante. Y denuncia el error en que incurre, ya que los testigos no son de esa misma expropiación, sino de otros proyectos.

En cuanto a esta crítica hemos de admitir que los términos de la resolución del Jurado no son muy precisos en cuanto a los testigos tenidos en cuenta, aunque se suponen que son los mismos de las hojas de aprecio de la Administración, que, ciertamente se refieren a otros proyectos.

Ahora bien eso no determina la nulidad de la valoración realizada y que esta deba sustituirse por la de las actoras, puede privar de cierta fuerza a la presunción de acierto; pero no dispensa a las demandantes de probar el mayor valor que reclaman. Por lo demás, el Jurado es el órgano técnico y de composición de intereses al que la norma apodera para formular el juicio técnico de valoración.

[...] De acuerdo con lo anterior examinemos la prueba de las demandantes.

El perito, en su informe menciona cuatro testigos, en concreto tres ventas en firme realizadas, en 2004, 2005, 2001 y 2002, todas de fincas procedentes del antiguo cortijo de Higuera Gorda" y una oferta de la que dice el perito que tiene constancia, por la zona aunque sin concretar, en 2010.

En cuanto a las dos primeras ventas, referidas a partes indivisas de una misma finca, vemos, por las ortofotografías que acompañan al dictamen, como la finca vendida y la que aquí nos ocupa se sitúan a bastante distancia: la de referencia significativamente más cerca del casco urbano de Córdoba y lindando con polígono industrial junto al "Parque Joyero", según puede apreciarse en GOOGLE MAPS. Por otra parte, la compradora es una empresa de construcción, lo que pone de manifiesto que la compra se hace por razones más allá del puro aprovechamiento agrícola, por razones de oportunidad que no sabemos si se dan aquí.

La tercera y cuarta venta lo es de una finca colindante con la anterior, que se realiza también a una empresa de promoción inmobiliaria, lo que nuevamente nos impide apreciar esa analogía.

De la oferta de terrenos, nada se concreta, ni la situación de esos terrenos y no sabemos si llegó a materializarse, por lo que tampoco nos sirve como testigo.

En cuanto a las expropiaciones para la estación de mercancías de «El Higuerón», mal pueden citarse como testigos unas valoraciones realizadas en 1989 de unos terrenos situados más lejos que los anteriores de referencia y que, dado que se habla en los acuerdos del Jurado del derogado artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , tenían la condición de solares.

Por todo ello, incumplida la carga de probar el mayor valor que se reclama, procede desestimar el recurso en este punto.

[...]Entienden las demandantes que, en todo caso, el valor por capitalización de rentas es superior al valor estimado por el Jurado, tal como resulta del anexo V de la pericia acompañada con la demanda.

Y, de entrada, hemos de señalar que, en los términos de la Ley 6/1998, el método de valoración preferente es el de comparación y sólo se acude al de capitalización en caso de ausencia de valores comparables. En nuestro caso, las propias demandantes admiten que existen valores comparables, por lo que no cabría acudir al método de capitalización de rentas. De hecho la pericia aportada realiza el cálculo en un anexo y no en el cuerpo del dictamen.

En todo caso, vemos como el cálculo se realiza aplicando el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, que desarrolla parcialmente las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2008. Pero ya hemos dicho que la valoración ha de referirse a 2005 y que, en consecuencia, ha de realizarse conforme a las previsiones de la Ley 6/1998, por lo que mal cabe acudir al método establecido dicho Reglamento de Valoraciones. Y ello, para determinar una tasa de capitalización, que en modo alguno podía admitirse en 2005, bajo la Ley 6/1998, y que eleva notoriamente el precio de la tierra.

Por todo ello, tampoco por esta prueba podemos considerar acreditado el error en el que incurre el Jurado, que -debemos recordarlo- es el órgano técnico y de composición de intereses al que la norma apodera para formular el juicio técnico de valoración."

Es difícil llegar a comprender el reproche que se hace en el motivo que examinamos a la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia y de los completos y acertados razonamientos que se han trascrito, dejando la Sala constancia pormenorizada de todo el material probatorio aportado a las actuaciones, que se rechaza con argumentos más que suficientes y oportunos. Y esa dificultad a que se ha hecho referencia está en determinar en dónde existe esa arbitrariedad o falta de lógica, cuando el Tribunal sentenciador va examinando las pruebas aportadas por las expropiadas y las rechaza de manera totalmente lógica. Esa dificultad es mayor si la propia parte deja constancia de los límites que impone el recurso de casación, que hace abstracción de las cuestiones de mero hecho, por aquella finalidad que tienen el recurso a que antes se hizo referencia, a salvo los supuestos de que sea apreciable arbitrariedad, falta de lógica o que la valoración que se haga por los Tribunales de instancia conduzca a resultados inverosímiles que, claramente deben rechazarse en el caso de autos.

Se desestima el motivo tercer y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 3081/2016, promovido por la representación procesal de Doña Enma , Doña Inés Y Doña Carmen contra la sentencia número 706/2016, de 8 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 711/2013 ; con imposición de las costas a las recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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