AAP Valencia 367/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2016:197A
Número de Recurso876/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0006805

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 876/2015- S - Dimana del Incidentes Nº 000625/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET

Apelante: Belinda Y OTRO

Procurador: Dña. MARIA MONTALT DEL TORO

Letrado: Dña. MARIA JOSE SAEZ VIANA

Apelado: BANKIA S A

Procurador: Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT

Letrado: Dña. CAROLINA VANACLOCHA FERRER

AUTO Nº 367/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a catorce de junio de dos mil dieciséis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha

28.9.2015 en el procedimiento de Incidentes - 000625/2015 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Que procede archivar la presente ejecución respecto de don Pedro Miguel . Que debo desestimar la oposición a la ejecución promovida por la Procuradora Sra.María Montalt del Toro en representación de doña Belinda contra el auto de fecha 18/5/2015 por el que se despachaba ejecución de título judicial a instancias de la entidad Cofidis Hispania, EFC, SA, debiendo continuar adelante la presente ejecución. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Belinda Y OTRO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de BANKIA S A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dos de junio de dos mil dieciséis .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Comparte la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en reclamación de la suma de 121.839,04 € de principal, la ejecutada se opuso alegando como causas: las de falta de legitimación pasiva, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, error en la determinación de la cantidad exigible y carácter abusivo de la cláusula que estipuló los intereses moratorios en el 13% anual y el limite del 15% que se fija para los intereses. Esta oposición se resolvió por auto en el que se desestimó aquella.

Ante esta resolución por la representación de la parte ejecutada se formulo recurso de apelación, a legando como motivos: 1º) error en la determinación de las cantidades exigibles; 2º) carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios en el 13%; 3º) nulidad de la cláusula 6ª bis del vencimiento anticipado; y 4º) el tope del 15% en el pago de las costas

SEGUNDO

El primer motivo sustentado en error en la determinación de las cantidades exigibles se apoyaba en que la ejecutada no firmó el contrato de préstamo y en la escritura de novación y ampliación del préstamo no hubo transparencia en la entidad Bancaria, ya que no era consciente que asumía la responsabilidad de devolver solidariamente el capital del préstamo pendiente de amortizar 120.000 €.

Este motivo fue desestimado por la Juez "a quo" explicando, en el fundamento de derecho segundo, que "... también procede desestimar dicho motivo por cuanto de los autosse desprende que la ejecutada Sra. Belinda asumió su compromiso de devolver solidariamente con el Sr. Pedro Miguel el capital del préstamo pendiente de amortizar que tras la ampliación ascendía a 120.000 euros así como los intereses y demás pagos legítimos (escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 2 de octubre de 2012) por lo que la cantidad de principal reclamada se advierte correcta y se corresponde con el capital de préstamo impagado, intereses, gastos y costas..." .

La Sala poco puede añadir a lo explicado por la Juez "a quo", pues aun cuando el recurrente vuelve a insistir en los mismos argumentos expuestos en el escrito de oposición, no desvirtúa lo indicado en el Auto recurrido. Tampoco permite compartir su alegación si se tiene en cuenta, por un lado, las estipulaciones de las escrituras de modificación y ampliación tanto de 2007, como de 2012, en donde de manera nítida se fijó le importe total del nuevo préstamo y la responsabilidad de los prestatarios, entre los que se incluye la ejecutada, y por otro, que la ejecutada firmó dos escritura de ampliación del préstamo donde asumió la condición de prestataria.

TERCERO

En el motivo segundo sobre el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses moratorios en el 13% se sostuvo que la ejecutada ostenta la condición de consumidora y el destino del préstamo era la adquisición de una vivienda habitual, cláusula por demás no negociada individualmente, por tanto ese interés por la época es desproporcionado en relación al interés habitual al momento de la suscripción del contrato.

Este motivo de oposición fue desestimado por la Juez "a quo", explicando en el fundamento de derecho tercero, que "... Pues bien, en este caso, se trata de una escritura pública de préstamo para financiar la adquisición de la vivienda objeto de hipoteca suscrita entre la entidad bancaria posteriormente modificada, habiéndose pactado un interés moratorio determinado por la adición de un interés nominal superior en 6 puntos porcentuales al tipo vigente. Debe señalarse que es abundante la jurisprudencia que señala como criterio orientador para determinar si dicha sanción es o no excesiva, la del límite fijado por el art. 19.4 la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (considerar abusivos los intereses que superen 2,5 veces el interés legal del dinero), como pone de relieve la sentencia de la AP de Murcia de 28 de junio de 2012 EDJ2012/171847, norma que no es exactamente aplicable al caso (se prevé para los descubiertos tácitos, en cuentas corrientes), aunque se aplica analógicamente a los préstamos personales a consumidores. En el presente caso, partiendo de que el interés legal del dinero para el año 2006 era el del 4 %, el tipo pactado anual 18%, supera en más de cuatro veces el interés legal del dinero. En contra de las argumentaciones de la oposición no estamos ante un interés moratorio notablemente superior al permitido ya que no ha superado el 12 % tal y como resulta del acta de fijación de saldo por lo que no se puede calificar de desproporcionadamente alto ni merece la calificación de abusivo..." .

Partiendo como antecedentes, de que en la escritura de préstamo hipotecario se pactó un interés del 3 % variable, de inicio y posteriormente el incrementado en un punto porcentual sobre la referencia del EURIBOR (cláusula tercera y tercera bis), y el interés de demora se pacta en cuatro puntos porcentuales al tipo vigente (clausula sexta). En la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de 8 de marzo de 2007, en el que intervino la ejecutada, se modificaron estas condiciones pactándose un interés inicial del 4,75 % variable, de inicio y posteriormente el incrementado en un 1,2 porcentual sobre la referencia del EURIBOR a un año (cláusula segunda), no modificándose el interés de demora. En la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de 2 de octubre de 2012, en el que intervino la ejecutada, se modificaron estas condiciones pactándose un interés inicial del 3,01 % variable, de inicio y posteriormente el incrementado en un 1,75 puntos porcentuales sobre la referencia interbancaria a un año (cláusula segunda), modificándose el interés de demora a un interés superior a seis puntos porcentuales al nominal.

Lo que en la practica implicó que el interés de demora, según la demanda se fijó en 8,112 %, mientras que el interés remuneratorio para el periodo de marzo octubre de 2014 estaba en 3,01% y para el periodo octubre 2014 a febrero 2015 en el 2,112 %. Esta realidad determina un interés de demora superior en seis puntos al remuneratorio.

De acuerdo con lo establecido en la redacción actual del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, no pudiendo los dichos intereses de demora ser capitalizados. Y que, conforme a la disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dicha limitación de intereses...

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