AAP Tarragona 171/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2016:161A
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 544/2015

EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚM. 237/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 - TARRAGONA

AUTO

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 19 de julio de 2.016.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistido por el Letrado Sr. Moreno Pérez, contra el Auto de 16 de junio de 2.015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 237/2014, en el que figura como parte ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sancho Gaspar y defendido por el Letrado Sr. Chávarri Aricha, y como parte ejecutada el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la oposición formulada por Don Manuel Sánchez Busquets, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Eulogio contra el Auto de fecha 3 de Abril de 2014, continuándose la tramitación del presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Eulogio .

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de la parte ejecutante se presentó escrito oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión previa.

Antes de entrar en el análisis de los motivos alegados, este Tribunal debe hacer una precisión previa, dado que lo que se expondrá es obviado con frecuencia por las partes litigantes, e incluso por los órganos judiciales: nos encontramos en un procedimiento de ejecución y no en uno declarativo, con lo que ello supone en cuanto a las causas de oposición, efectos y recursos posibles. El artículo 117.3 de la CE afirma que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, mandato constitucional reiterado en la LOPJ. Por tanto, se distinguen dos fases esenciales de la institución procesal: mientras la función de juzgar es el contenido del proceso de cognición, la función de hacer ejecutar lo juzgado es el contenido del proceso de ejecución; ambos constituyen dos partes esenciales del proceso encaminadas a la tutela judicial efectiva. El proceso de ejecución es, pues, aquella parte del proceso directamente encaminada a cumplir forzosamente lo resuelto por el juez (v. AAP de Tarragona, sección 3, del 25 de febrero de 2014 -ROJ: AAP T 8/2014 - ECLI:ES:APT:2014:8A-; también pueden verse, por ejemplo, AAP de Madrid, sección 14, del 17 de abril de 2015 -ROJ: AAP M 164/2015 - ECLI:ES:APM:2015:164A-, y AAP de Castellón, sección 3, del 05 de mayo de 2015 -ROJ: AAP CS 52/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:52A-).

Lo anterior debe ser puesto en relación con el contenido del artículo 695 de la LEC : "1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: ....... 4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el

fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ."

Ahora bien, debemos hacer una matización ya que la STC de 02-03-2015, planteado un motivo de amparo basado en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada por el demandante de amparo y su esposa en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el artículo 682.2.1 LEC, en concreto, que en la escritura de constitución de la hipoteca no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta, y ello porque el artículo 695 LEC no incluye expresamente ésta ni otras excepciones procesales entre las causas tasadas, el Alto Tribunal declara que la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial, razón por la que otorgar el amparo solicitado.

Lo anterior viene a colación de la Alegación Previa contenida en el escrito interponiendo el presente recurso de apelación, en la que lo que la parte apelante viene a efectuar es una denuncia como si de un procedimiento declarativo se tratara (contrato de consumo, contrato de adhesión, contrato sujeto a las condiciones generales de la contratación, oferta vinculante/expediente administrativo, ...), obviando que estamos en un proceso de ejecución hipotecaria, con un régimen de causas de oposición muy claro como es el contenido en el artículo 695 de la LEC, con la matización de la doctrina constitucional expuesta.

SEGUNDO

Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de D. Eulogio el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución impugnada referentes a la cláusula de vencimiento anticipado; cláusula límite; intereses moratorios; comisiones y gastos, y liquidación unilateral de la cantidad exigible por la entidad bancaria.

TERCERO

Cláusula relativa al vencimiento anticipado.

Tal y como este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones (por ejemplo, Auto de 12-07-2016 ), hemos de hacer referencia a la última doctrina jurisprudencial del TJUE y del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23-12- 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Decisión de la Sala:

  1. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .......

  2. - En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11

    , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. .......

  3. - Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. .......

  4. - Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo" ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone...

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