STSJ Comunidad de Madrid 662/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2016:11136
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución662/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0025823

Procedimiento Recurso de Suplicación 401/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 559/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 662/16-FG

Ilmos. Sres.

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 401/2016, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GOMEZ LACALLE, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia de fecha 05/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 559/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a CAIXABANK SA y BARCLAYS BANK SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor D Pedro Miguel prestó servicios para la empresa codemandada Barclays Bank SA (BBSA) con antigüedad computable desde 1.08.1985, encuadrado en la categoría profesional de Técnico Nivel 1 y, en los últimos años, ha desempeñado el puesto de Director de Operaciones (Chief Operating Officer) de Barclays Wealth, prestando servicios en las oficinas centrales de la entidad en Madrid.

SEGUNDO

Que el actor tenía un salario anual incluyendo parte fija y variable (bonus) por importe de 345.310,90 €; respecto a la parte variable percibía con carácter habitual y periodicidad anual bonus denominados especial y otro bonus ordinario; en dicha periodo anual por los citados conceptos percibió dos bonus especiales por importe global de 60.000 € y otro ordinario por importe de 79.800 € (fechas respectivas de septiembre 2014, enero 2015 y febrero 2015) que le fueron computados a efectos indemnización para su extinción contractual.

TERCERO

La empresa Barclays Bank SA se constituyó por tiempo indefinido con la denominación de Banco de Medina SA en 1946.

En 2003 BBSA procedió a la adquisición del 100% de las acciones de Banco Zaragozano SA. El

1.09.2014, la matriz Barclays Bank PLC, como socio único, comunicó a la CNMV la suscripción de un contrato de compraventa con Caixabank SA, para la transmisión a esta del 100% de las acciones de BBSA. El

2.01.2015, una vez obtenidas las autorizaciones administrativas pertinentes, el grupo Caixabank anunció la formalización de la adquisición de la totalidad del capital social de BBSA

CUARTO

Que la empresa demandada inició el 26.01.2015 un procedimiento de despido colectivo por causas económicas, organizativas y productivas, finalizado mediante acuerdo alcanzado con la representación legal y sindical de los trabajadores con fecha 25.02.2015 y en virtud del cual se determinó, entre otras medidas, la extinción de los contratos de trabajo de un total de 975 empleados.

En el referido acuerdo se establecieron varias medidas de acogimiento voluntario consistentes en extinciones indemnizadas directas y medidas sociales de recolocación. Igualmente se determinó que, en el caso de no alcanzarse mediante las medidas de acogimiento voluntario establecidas el número de extinciones acordadas, se procedería a la aplicación de medidas de extinción forzosa del contrato de trabajo, de acuerdo con los criterios de afectación que habían sido objeto de negociación.

Significar que el actor efectuó la opción de acogimiento voluntario a tenor del Acuerdo citado.

QUINTO

Que la empresa por carta y efectos de 15.04.2015 notificó al actor carta de despido fijando la indemnización a su favor de 345.310,90 € (correspondientes a su salario última anualidad) acorde con los términos fijados en el acuerdo; significar que el actor por su edad y antigüedad estaba dentro del colectivo A del reseñado Acuerdo de 25.02.2015.

SEXTO

Junto con la carta de despido, al actor le fue entregada la siguiente comunicación también de fecha 15.04.2015:

"Con relación a la extinción de su contrato de trabajo que le ha sido notificado en el día de hoy al amparo de lo previsto en el acuerdo del pasado 25 de febrero de 2015 que puso fin al proceso de despido colectivo iniciado por Barclays Bank SAU, la Dirección de la entidad desea trasladarle una serie de condiciones adicionales que le resultarán de aplicación a título particular, y que deberá mantener en el adecuada confidencialidad dado el carácter privativo de los mismos:

Sin perjuicio de lo establecido en la Sección V del Reglamento del Plan de Previsión III del que Vd participaba, la empresa le manifiesta que tendrá derecho al 100% de su Saldo Individual Acumulado a la fecha de la extinción de su contrato.

El salario podrá percibirse cuando se produzca alguna de las contingencias que le den derecho al rescate o en los supuestos excepcionales de liquidez establecidos en el Reglamento del Plan y según la normativa vigente en cada momento. En todo caso cesarán todas las aportaciones a dicho plan de ahorro. En segundo lugar, se le abonará junto con la liquidación una liberalidad equivalente a un importe bruto de 200.000 € en concepto de gratificación por los servicios prestados, la cual compensa el mayor tiempo invertido durante los últimos 12 meses así como en particular su colaboración con el proceso de venta de BBSAU y su incorporación en el Grupo Caixabank."

Dicha cuantía 200.000 € junto con la indemnización le fue incluida en el recibo de saldo y fin quito que el actor firmó, haciendo constar de su puño y letra la conformidad, "salvo error u omisión en la liquidación efectuada y/o en la retención fiscal practicada".

SÉPTIMO

Que no consta que el actor haya percibido con anterioridad a su extinción una gratificación similar a la que se contiene en la reseñada comunicación.

OCTAVO

Que entendiendo el actor que el importe de los 200.000 € debe incluirse y computarse como salario para el cálculo de la indemnización, formula demanda solicitando:

Declare improcedente el despido de que ha sido objeto condenando a la empresa a readmitirle, con abono de salarios de tramitación, o indemnizarle en la cuantía legal.

Subsidiariamente, en caso de declarar procedente el despido, condena a las empresas demandadas a satisfacerle la diferencia entre la indemnización percibida y la que legamente corresponde, diferencia que se cifra en la cantidad de 200.000 €.

NOVENO

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