STSJ Comunidad de Madrid 787/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:10192
Número de Recurso548/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución787/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0013420

Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 314/2015

Materia : Despido

L.A

Sentencia número: 787/2016

Ilmos. Sres

  1. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

  2. JAVIER JOSE PARIS MARIN

  3. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 548/2016, formalizado por la letrado Dña. Begoña De La Fuente Fernández en nombre y representación de GAGE DATA SL y, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 314/2015, seguidos a instancia de D. Alfredo frente a GAGE DATA SL, GAGE SL y BUFEDIAR

SL, FORODIAR SL, CONTADIAR SL, DATADIAR SL, CENTRO DE FORMACION DATADIAR SL, GACETA FISCAL SL y BUDIAR SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, a excepción de Datadiar, S.L., desde el 05.10.1999, con la categoría profesional de operador de periféricos y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.900 euros; El actor figura de alta en Seguridad por cuenta de diferentes demandadas en los siguientes periodos:

De 05.10.1999 a 31.01.2000 alta en Gage, S.L.

De 01.02.2000 a 08.10.2002 alta en Gage Data, S.L.

De 09.10.2002 a 31.01.2007 alta en Bufediar, S.L.

De 01.02.2007 a 28.02.2007 alta en Gage Data, S.L.

De 01.03.2007 a la actualidad nueva alta en Gage Data, S.L.

SEGUNDO

Con efectos de 30.01.2015 el actor ha sido despedido por causas objetivas mediante carta de la misma fecha entregada por Gage Data, S.L. que, al obrar a los folios 15 a 20 de autos, se da por reproducida; En la misma fecha dicha empresa abonó al actor una indemnización de 20 días por año de servicio de 19.622,19 euros y una cantidad de 972,89 euros por incumplimiento del plazo de preaviso de 15 días.

TERCERO

La empresa Gage Data, S.L se constituyó en el año 2.000, tiene su domicilio social en la Calle Manises, 3 en Pozuelo de Alarcón y su objeto social es el desarrollo, organización, distribución o intermediación de cualquier clase en el comercio de material de juego, especialmente en el ámbito tecnológico e informático de plataformas de control sobre juego on line. Su administrador es D. Faustino .

La entidad Gage, S.L. tiene como administrador a D. Faustino .

La empresa Gaceta Fiscal, S.L. tiene su domicilio social en la Calle Manises, 3 en Pozuelo de Alarcón y el Presidente y Consejero Delegado es D. Faustino .

La entidad Centro de Formación Datadiar, S.L. tiene su domicilio social en la Calle Manises, 3 en Pozuelo de Alarcón y se dedica a la actividad de enseñanza de organización de cursos.

La empresa Bufediar fue constituida en virtud de escritura pública de 26 de Abril de 1996, siendo sus socios fundadores D. Faustino, que suscribió 960 participaciones, Don Hilario y Don Julián, quienes suscribieron veinte participaciones cada uno.

Las empresas comparten oficinas en la C/ Manises en Pozuelo de Alarcón.

CUARTO

Datadiar es la marca comercial de Gage Data, S.L.

QUINTO

Las empresas Budiar, S.L., Forodiar, S.L. y Centro de Formación Datadiar, S.L. carecen de actividad.

SEXTO

Se da por reproducido en contrato de mantenimiento informatico suscrito el 02.01.2007 por Gage Data, S.L. y Bufediar, S.L., al obrar al ramo de prueba de la parte demandada con el nº 2 de los documentos aportados.

SEPTIMO

Las pérdidas y ganancias de la empresa Gage Data, S.L. han sido las siguientes:

Ingresos Saldo

Año 2.012 4.141.366,24 + 360.661,52

Año 2.013 949.309,36 + 46.833,54

Año 2.014 622.956,66 - 166.300,08

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha de 12.02.2015 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 03.03.2015 que resultó sin aveniencia e intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid a fecha 13.03.2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Alfredo en materia de despido contra las empresas Gage Data, S.L., Gage, S.L., Bufediar, S.L., Datadiar, S.L., Contadiar, S.L., Budiar, S.L., Forodiar, S.L., Gaceta Fiscal, S.L. y Centro de Formación Datadiar, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de

  1. Alfredo condenando solidariamente a las empresas Gage Data, S.L., Gage, S.L., Bufediar, S.L., Contadiar, S.L., Budiar, S.L., Forodiar, S.L., Gaceta Fiscal, S.L. y Centro de Formación Datadiar, S.L. a que en el plazo de cico días opten ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Alfredo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.01.2015, a razón de 63,63 euros diarios, o el abono de una indemnización de 41.395,65 euros, de la que podrán descontar la cantidad de 19.622,19 euros ya percibida, y que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30.01.2015.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GAGE DATA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 /09/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación GAGE DATA SL contra sentencia que estimó la demanda de despido objetivo promovida por el trabajador calificándolo de improcedente, condenando solidariamente de sus consecuencias económicas y legales a las empresas GAGE DATA SL, GAGE SL, BUFEDIAR SL, CONTADIAR SL, BUDIAR SL, FORODIAR SL, GACETA FISCAL SL y CENTRO DE FORMACIÓN DATADIAR SL, destinando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, a solicitar la nulidad de la resolución judicial de instancia, con reposición de las actuaciones por vulnerarse normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, y en concreto de los artículos 97 LRJS, 209 y 218 LEC, 248.3 LOPJ, 9.3, 24.1 y 120 CE, así como doctrina jurisprudencial asociada, ya que, a su juicio, y en resumen, carece de la necesaria motivación, conteniendo simples " manifestacione s" genéricas y erróneas, que ha conducido a la arbitrariedad.

SEGUNDO

Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/ Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y ...

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