STSJ Galicia 6052/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:7843
Número de Recurso2439/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6052/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0002667

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002439 /2016 MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Cristina

ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002439 /2016, formalizado por el/la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número 143 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000877 /2015, seguidos a instancia de María Cristina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Cristina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143 /16, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. María Cristina, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de auxiliar de enfermería (grupo IV, categoría 3), en la Residencia de Mayores "As Gándaras" (Lugo), desde el 5 de marzo de 2015 hasta el 4 de octubre de 2015, percibiendo por ello un salario de 1.619,15 euros, con prorrata de pagas extras (53,23 euros/ día). Salario que cobraba mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

La actora fue contratada en fecha 5 de marzo de 2015, por acumulación de tareas; la contratación viene motivada por atender a las necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en los informes de los órganos de valoración, que suponen un cambio en la tipología de dependencia de algunos de los residentes del Centro de Mayores de As Gándaras (Lugo), lo que genera un mayor nivel de atención, que deriva a su vez, en una mayor necesidad de personal ante la imposibilidad de prestar una atención correcta con el personal actualmente existente, que permita elaborar unos turnos de trabajo según lo dispuesto en el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicho contrato tenía la duración de 5 de marzo de 2015 a 4 de agosto de 2015. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.

Posteriormente fue prorrogado hasta data 4 de octubre de 2015. Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones.

TERCERO

En fecha 4 de octubre de 2015, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito.

CUARTO

En data 7 de agosto de 2015 se publicó en el DOGA la Resolución de 16 de julio de 2015 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 15 de julio de 2015, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Trabado e Benestar, incluyéndose 10 o-estos de auxiliar de enfermería, junto con dos puestos de trabajo específicos de fin de semana en la Residencia de Mayores de As Gandaras de Lugo, precisamente para paliar las nuevas necesidades de personal y paliar la insuficiencia de plantilla, adecuando de este modo el cuadro de personal a la nueva realidad existente.

QUINTO

La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

SEXTO

En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

SÉPTIMO

La demandante presentó reclamación previa en fecha 29 de octubre de 2015, que no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Cristina, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 4 de octubre de 2015, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.024,68 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación en la cuantía de 53,23 euros/día.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/5/16.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/10/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos

Sostiene el recurrente para fundamentar su recurso las mismas argumentaciones sostenidas en el acto del juicio. Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 1995\1144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Y concretamente el hecho probado segundo, en el que se hace constar que la actora fue contratada en fecha 5 de marzo de 2015, por acumulación de tareas; la contratación viene motivada por atender a las necesidades circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en los informes de los órganos de valoración, que suponen un cambio en la tipología de dependencia de algunos de los residentes del Centro de Mayores de As Gándaras (Lugo), lo que genera un mayor nivel de atención, que deriva a su vez, en una mayor necesidad de personal ante la imposibilidad de prestar una atención correcta con el personal actualmente existente, que permita elaborar unos turnos de trabajo según lo dispuesto en el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dicho contrato tenía la duración de 5 de marzo de 2015 a 4 de agosto de 2015. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta data 4 de octubre de 2015. Dicha prorroga se encuentra unida a las actuaciones.

Como dijimos en nuestra Sentencia de STSJ, Social sección 1 del 08 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ GAL 2657/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:2657) Sentencia: 2141/2016 | Recurso: 460/2016, lo acreditado pone de relieve, no sólo que el contrato no identificaba correctamente la causa o circunstancia que lo justifica (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998, al indicar que " El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"), sino que además no subyacen en él las circunstancias y causas que lo deberían legitimar como contrato eventual.

En principio, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980, en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984, no sólo requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [rec. núm. 3782/1997 ]), la empresa demandada ha incumplido las...

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