STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:7064
Número de Recurso3541/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2018 0001180

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003541 /2019-CON

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, Sacramento

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, PATRICIA RIVAS VILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003541/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Minerva García Peón, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, y la Letrada Dª Patricia Rivas

Villa, en nombre y representación de Sacramento, contra la sentencia número 173/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299/2018, seguidos a instancia de Sacramento frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sacramento presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2019, de fecha once de abril de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Sacramento, con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en virtud de sucesivos contratos temporales y de interinidad desde el 14 de julio de 2004. En fecha 1 de diciembre de 2011 firmó contrato de trabajo de interinidad para sustituir por Desempeño Prov. Otro puesto al trabajador Luis Manuel, con categoría de Operativo reparto. Su retribución es la siguiente: salario base, 612,63 €; antigüedad (trienio), 54,93€; complemento puesto tipo, 255,15€; complemento de ocupación, 279,16€; complemento producción asistencia, 193,03€, percibiendo determinada cantidad por el concepto de indemnización aportación de vehículo./

SEGUNDO

En fecha 21 de noviembre de 2011 se acordó el nombramiento de DON Luis Manuel, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicaciones -Escala Clasificación y Reparto- para cubrir el puesto de JEFE DE EQUIPO 2-VILANOVA DE AROUSA en comisión de servicio, con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2011. Cesó en dicho nombramiento el 18 de abril de 2018 por OBTENCIÓN DE PUESTO EN PROCEDIMIENTOS NORMALES DE PROVISIÓN, tomando posesión del citado puesto de trabajo por OCUPACION DEFINITIVA./ TERCERO .Mediante carta de fecha 20 de abril de 2018 se le comunicó lo siguiente: De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del E.T . así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con fecha 1 de diciembre de 2011 al amparo del artículo 4º del real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30 de abril de 2018 por desaparición del derecho de reserva de puesto de trabajo a quien Vd. sustituía. En fecha 26 de abril de 2018 se firmó contrato temporal con Doña Ana para ocupar el mismo puesto de trabajo con una duración de dos meses, formalizándose contrato temporales sucesivos con otras trabajadoras en fechas1 de junio de 2018 y 26 de junio de 2018./ CUARTO.- Se intentó SIN AVENENCIA la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrado el día 4 de junio de 2018 habiendo presentado papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14882,07€.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la empleadora demandada, siendo impugnado de contrario los citados recursos. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora en cuanto a su pretensión subsidiaria, condenando a la empleadora demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.882,07 euros.

Se recurre en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que se revoque la sentencia de instancia, y que se declare la improcedencia de la decisión extintiva con la correspondiente obligación de opción entre la readmisión con abono de salarios de tramitación o la extinción indemnizada de la relación laboral.

Por la empleadora demandada se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, instando que se revoque la sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda en su día presentada.

Ambas partes impugnaron los recursos presentados de contrario, instando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3- 1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental "( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). "( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y

3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09- 03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre...

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