STSJ Islas Baleares 371/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:840
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00371/2016

T.S.J ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2015 0000984

RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000250 /2015

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL AENA SA

ABOGADO/A: FLORENCIO MARTIN MARTIN

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AENA EN EL AEROPUERTO DE PALMA Adolfo REPRESENT. SECCION

SINDICAL DE UGT EN LA EMPRESA

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSÉ LEDESMA OLMEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Nº. RECURSO SUPLICACION 256/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a 19 de octubre dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 371/16

En el Recurso de Suplicación núm. 256/2016, formalizado por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de la empresa Aena, S.A., contra la sentencia de fecha 17/03/2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 250/2015, seguidos a instancia de D. Adolfo, representante de la Sección Sindical de UGT en la empresa AENA en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, representado por el Letrado D. Francisco José Ledesma Olmedo, frente a la parte recurrente, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Por 56 trabajadores de AENA que prestaban servicios en las dependencias del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI) y en el Servicio en el Área de Maniobras y Plataforma de AENA en el aeropuerto de Palma, con régimen de trabajo a turnos, se presentó demanda de reconocimiento del derecho a que se les computase como tiempo de trabajo, y se remunerase como horas extras, el que, con una media superior a 30 minutos diarios, transcurría entre su fichaje al entrar en el recinto aeroportuario y su incorporación al puesto de trabajo, tras haber atravesado los controles de seguridad, haber sido trasladados colectivamente en vehículos autorizados, haberse equipado con vestuario y EPIS, y haber recibido la comunicación de incidencias y novedades del turno saliente.

Segundo

La demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 457/2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, que dictó sentencia desestimatoria con fecha 19-12-2012 .

Recurrida en suplicación por los trabajadores, fue estimado el recurso por sentencia del TSJ de Baleares nº 133/2014 de fecha 4-4-2014, la cual estimó íntegramente la demanda, argumentando, en síntesis, que el Tribunal Supremo ha considerado ese tiempo como de trabajo en supuestos semejantes que cita, y que también en este caso se trata de tiempo durante el cual los trabajadores realizan funciones propias de su actividad laboral en la empresa y que resultan impuestas por esta en atención a las necesidades o conveniencias del servicio, y que por eso debe computarse como tiempo de trabajo, tal como hace el artículo

61.2 del convenio, que establece un incremento en la duración del turno de trabajo de 15 minutos, 7,5 para el trabajador que entra y otros 7,5 para el que sale. El problema es que en el aeropuerto de Palma esos 15 minutos se sobrepasan, por lo que no hay razón para que ese tiempo trabajado en exceso por encima de la jornada laboral no deba considerarse y retribuirse como horas extraordinarias. (Copia de esta Sentencia obra adjunta a la demanda, y se da por reproducida aquí).

Tercero

Interpuesto por AENA, S.A. recurso de casación en unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 9-6-2015, por no apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste.

Cuarto

Entre tanto la empresa AENA, sin haber llevado a cabo el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 del ET para el procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, comunicó a las secciones sindicales y a las jefaturas de los colectivos afectados (los que prestaban servicios en las dependencias del Servicio de Salvamento y Extinción de incendios (SEI) y en el Servicio en el Área de Maniobras y Plataforma de AENA en el aeropuerto de Palma, con régimen de trabajo a turnos), que, a partir del 26-3-2015, deberían realizar su fichaje de control horario en los nuevos relojes instalados en las dependencias en las que se encuentran sus puestos de trabajo, en vez de hacerlo a la entrada del recinto aeroportuario como hasta entonces, y ejecutó dicha medida.

Quinto

Al igual que sucedía a los 56 trabajadores demandantes en el previo proceso sentenciado en firme por la STSJ de Baleares antes referida (nº 133/2014 de fecha 4-4-2014 ), todos y cada uno de los trabajadores de los colectivos de AENA que prestan servicios a turnos en las dependencias del SEI (IC10 Bombero, IC05 Jefe de Dotación) y en el Área de Maniobras y Plataforma (IC15 TOAM e IC07 COAM) en el aeropuerto de Palma, tienen que dedicar cada día una media superior a treinta minutos a las siguientes actividades: desde su llegada al recinto aeroportuario, pasar los controles de seguridad, ser trasladados colectivamente y pertrecharse con sus EPIs y equipos de trabajo, llegar a sus puestos y recibir el parte del turno saliente antes de sustituir a este; y viceversa al final de su jornada dar el parte y, tras ser relevados, desprenderse de sus EPIs y llegar en el transporte colectivo de la empresa hasta el bloque técnico de AENA a la salida del aeropuerto.

Sexto

El fichaje mediante relojes sirve a la empresa no solo para el control de presencia de los trabajadores referidos a efectos del devengo de complementos, sino también para el cómputo de horas extraordinarias.

Séptimo

El art 59.7 del V Convenio colectivo de Aeropuertos españoles y Navegación Aérea, que regula las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores, dispone lo siguiente: los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no podrán abandonar sus puestos de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de 2 horas después de haber finalizado su jornada laboral.

En caso de no producirse el relevo a su debido tiempo, el trabajador o responsable de turno saliente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del responsable del servicio para que adopte las medidas necesarias para subsanar el hecho. Estas horas tendrán carácter de extraordinarias y se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente a elección del trabajador.

Octavo

El art. 61.2 del mismo convenio, bajo el epígrafe "jornada anual programada", establece que la duración del turno se incrementará en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale), en todas las modalidades de 2 y 3 servicios diarios, así como en la modalidad del colectivo H24/1.

Noveno

La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Arbitral de Conflictos (CIVCA) se reunió en Madrid los días 20 y 21 de abril de 2010 y ante una consulta planteada por la Sección Sindical de UGT del aeropuerto de Madrid-Barajas consideró que, una vez finalizada la jornada laboral y superados los 7,5 minutos de solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias compensándose de acuerdo con lo estipulado en el artículo 128.1 del V Convenio Colectivo .

Décimo

El Sindicato UGT tiene sección sindical y forma parte del Comité de Empresa en el centro de AENA SA en el aeropuerto de Palma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando la demanda sobre conflicto colectivo planteada por la Sección Sindical de UGT en la empresa AENA en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, declaro nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por AENA SA desde el 26-3- 2015, descrita en el apartado cuarto de los hechos probados de esta sentencia, consistente en el traslado de los relojes de control horario de los trabajadores de los colectivos que prestan servicios a turnos en las dependencias del SEI (IC10 Bombero, IC05 Jefe de Dotación) y en el Área de Maniobras y Plataforma (IC15 TOAM e IC07 COAM) en el aeropuerto de Palma, declaro el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo y a las demás consecuencias legales de la declaración de injustificación de la modificación".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en nombre y representación de la empresa Aena, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Adolfo, representante de la Sección Sindical de UGT en la empresa AENA en el Aeropuerto de Palma de Mallorca; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 28 de...

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