STSJ Andalucía 2884/2016, 27 de Octubre de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON |
ECLI | ES:TSJAND:2016:8605 |
Número de Recurso | 3234/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2884/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
ROLLO Nº 3234/15 - JM SENTENCIA Nº 2884/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3234/2015 (JM)
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Begoña García Álvarez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 27 de octubre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2884/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 972/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Severiano contra Agrícola José Estévez S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/7/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante D. Severiano, mayor de edad y con DNI nº NUM000,viene prestando sus servicios para la empresa AGRÍCOLA JOSÉ ESTEVEZ SL, con CIF nº B1173943, en diversos periodos temporales, como "temporero" en la actividad de "trabajos de la vid" en el centro de trabajo Viña "Rancho El Álamo" en el km. 2 de la Carretera Estella del Marqués Lomopardo en el #termino municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), con antigüedad de 21/01/04, con categoría laboral de "peón agropecuario" y un salario prorrateado de 35,48 €/día.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Viticultura para la provincia de Cádiz (BOP nº 94 de 21/05/13).
El día 27/03/13, día en que finalizaban su contrato, el actor y siete trabajadores más, componentes de la misma cuadrilla de trabajo, estuvieron trabajando en la viña mencionada realizando amarre de varas hasta las 15,00 horas aproximadamente. Sobre las 14,40 horas, el Capataz D. Jesús Ángel se acercó a su cuadrilla y les manifestó que por razones de tiempo las nóminas y certificaciones de empresa, a efectos de desempleo no se les podría entregar hasta el día siguiente. Además, les ordenó que al finalizar la faena hicieran el favor de colocar las bolsas de ovillos utilizados en la punta de los líneos, con objeto de poder recogerlos desde el carril, como era práctica habitual cuando los trabajadores terminaban los trabajos de repaso del amarre de varas antes de finalizar su contrato.
Sobre las 15,50 horas aproximadamente de ese mismo día, una vez finalizada la jornada, el Capataz se personó en el lugar, a fin de recoger los ovillos utilizados, encontrándose que éstos no estaban colocados en la punta de los líneos como había ordenado, sino que las bolas habían sido colocadas en medio de las camadas, lo que dificultaba su recogida.
Cuando éste, acompañado del trabajador D. Agustín, intentó acercarse a las balas de ovillos observó que en el interior de las camadas, en el lugar que habían sido colocados los ovillos había colocadas once trampas, en cuatro camadas, que habían sido colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona, con lo que si alguna persona hubiera entrado en la camada, sin haber advertido los hilos, hubiera sufrido una caída causándole graves lesiones (Anexo I del doc. 1 de la demandada).
El día 09/04/14, la empresa demandada tiene conocimiento a través del trabajador D. Blas que "él no había sido, que habían sido los otros trabajadores y que si el capataz quería saber quienes habían sido que los colocará a cada uno en su lugar y lo averiguaría."
En la fecha de los hechos, sólo accedieron a la finca los trabajadores de la cuadrilla, incluido el actor, y los de otras cuadrillas que se encontraban realizando idénticas faenas pero que se hallaban a unos 500 metros de distancia del lugar de los hechos.
Con fecha 01/04/14 se acordó la apertura de Expediente Contradictorio, dando traslado de lo actuado a los trabajadores de la cuadrilla, incluido el actor, y al Comité de Empresa.
La empresa el día 11/04/14 comunicó al actor y a los otros siete trabajadores, mediante carta, el resultado del Expediente y hechos imputados valorando los hechos como constitutivos de FATA MUY GRAVE con los siguientes incumplimientos:
"1º Que los ocho (8) trabajadores desobedecieron las órdenes del Capataz de colocar los ovillos al final del carril.
-
Que los mismos trabajadores han hecho un mal uso del material propiedad de la empresa.
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Que los trabajadores antes citados, han incumplido sus obligaciones en materias de prevención de riesgos laborales, creando riego para la seguridad de los trabajadores.
-
Que la colocación de once (11) trampas podrían haber causado un mal irreparable contra las personas, ya que por las viñas suelen transitar otros compañeros de trabajo, agentes forestales, cazadores y jinetes a caballo.
-
Que las alegaciones presentadas por usted y el resto de los trabajadores son insuficientes, puesto que se limitan a negarlo todo sin una mínima explicación razonable de los hechos.
Por todo ello, ponemos en su conocimiento que, tras dar por finalizado el expediente ¡, y considerando, que los hechos que se le imputan son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, según el actual artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, y sancionable con DESPIDO DISCIPLINARIO, nos vemos obligados a despedirle con efecto desde el 27 de abril de 2014.
Sin perjuicio de todo lo anterior, esta empresa se reserva las acciones penales y de cualquier índole pertinente a fin de depurar las responsabilidades que pudieran derivarse de estos hechos."
La empresa contrata por temporadas hasta 250 trabajadores, algunos de los cuales han formulado demandas frente a la misma en reconocimiento de derechos, cantidad y despido.
No consta que el actor haya interpuesta reclamación alguna en los Juzgados frente a la empresa demandada.
El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
Con fecha 14/05/14 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CMAC, cuy acto se celebró el 26/05/14. En el acta, el Letrado Conciliador hace constatar que "La citación del trabajador ha sido realizada pendiente de firma".
El Letrado Conciliador entendió debidamente citado el trabajador, y compareciendo la empresa demandada, dio por terminado el acto, con resultado de ARCHIVO DE LO ACTUADO.
Posteriormente, con fecha 28/05/14, el actor formuló papeleta de conciliación ante el CMAC, cuyo acto se celebró el día 09/07/14, con el resultado de "intentado sin efecto", sin que conste, en este caso, acreditado en el expediente la recepción de citación del demandado.
Por Oficio de 19/11/14 por este Juzgado, a instancia la parte actora, se requirió al CMAC para que certificase si el trabajador, a través de su Letrada, había tenido conocimiento de la fecha y hora de la celebración del acto de conciliación, y si la Letrada se personó el día 26/05/14.
Con fecha 26/12/14 el Letrado de Relaciones Laborales cumplió el requerimiento mediante escrito (incorporado en las actuaciones y se da por reproducido).".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha declarado caducada la acción por despido instada por D. Severiano, y frente a la misma se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.
Para poder entrar en la cuestión de fondo es necesario examinar con carácter previo la caducidad que ha sido apreciada en la instancia, excepción que se debate en el motivo segundo del recurso (constatado asimismo que la revisión fáctica propuesta en primer lugar es relativa a la cuestión de fondo), motivo en el que, con sustento procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española, 58 de la Ley 30/1992, 5 del Real Decreto Ley 5/1979 y 8 del Real Decreto 2756/1979 .
La asistencia al acto de conciliación ( art.66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; arts. 5.2.9 y 11 RD 2756/1979 ) es obligatoria para ambas partes ( art.5 RDL 5/1979 y STS 17-2-1999 ).
El Art. 66 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " 1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación ".
Una vez citadas debidamente las dos partes...
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