STS, 17 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Febrero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dñª Mª Ángeles López Alvarez en nombre y representación de Dñª María Purificación. contra la sentencia dictada el 8 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 5655/97, formulado contra la dictada el 13 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dñª María Purificacióncontra Instalaciones M. Saez, S.L.

Ha comparecido en concepto de recurrido Instalaciones M. Saez representado por el Letrado D. Ramón Rodríguez Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 13 de Marzo el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que se estima la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación con Carlos Manuel. Que estimando la demanda interpuesta por María Purificacióncontra Instalaciones M. Saez, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, pudiendo, a su opción, readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone una indemnización legal de 272.833,- ptas., abonando en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expiración del contrato (5-3-95), derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que opta por la readmisión."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- La actora, María Purificación, prestó sus servicios por la empresa Instalaciones M. Saez, S.L. desde el día 5-3-1992, con la categoría de aprendiza y salario de 66.008.- ptas. mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extras. 2º).- En fecha cinco de Marzo de 1992, la actora y la empresa Instalaciones M. Saez S.L. suscriben un contrato de trabajo para la formación celebrado al amparo del Real Decreto. 1992/84, con duración de tres meses, hasta el 4.6.92 con categoría de aprendiza, que sufre diversas y periódicas prorrogas hasta el 1-12-1994. 3º).- Con fecha 15 de Noviembre de 1994, se le comunica por Instalaciones M.Saez, S.L. que el 1 de Diciembre de 1994 finaliza el periodo para el que fue contratada, por lo que, a partir de dicha fecha causará baja definitiva en la empresa. 4º).- Con fecha 2-12-1994 y entrega el día 3-12-1994, la empresa envía un telegrama a la actora en el que le comunica la anulación de la carta despido, que sigue en vigor la contratación laboral y que el lunes debe reincorporarse a su puesto de trabajo. 5º).- La actora no se reincorpora el lunes día 5 de Diciembre, ni en toda la semana, haciéndolo el lunes de la semana siguiente, alegando que se trataba de una semana de "puentes". La empresa no hizo "puente" el día 5-12- 1994, sin que se haya acreditado si se hizo "puente" el resto de la semana, al ser fiesta los días 6 y 8. 6º).- Citadas las partes para el preceptivo acto de conciliación, el día 13 de Enero de 1995, en reclamación por despido no comparece la actora a las 13,05 horas, cuando el acto estaba fijado para las 12 horas, habiéndose celebrado a su hora con la única comparecencia de la empresa. La actora aporta certificado del Dr. Isidropor el que certifica que la actora fue a su consulta el día 13 de enero de 1995 a las 10.30 sufriendo una lipotimia con cuadro de contracciones musculares, por el cual requirió vigilancia facultativa por espacio de dos horas. 7º).- No ha quedado acreditado que la empresa demandada Instalaciones M.Saez, S.L. fuese una mera pantalla del Sr. Carlos Manuel, para eludir responsabilidades de orden personal. 8º).- La empresa demandada Instalaciones M.Saez, S.L. comunicó de forma verbal a la actora, que prescindía de sus servicios, el día 12-12-1995."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dñª María Purificación. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con, sede en Barcelona , que dio lugar a la sentencia dictada el 9 de Febrero de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Purificacióny estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTALACIONES M.SAEZ, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en fecha 13 de Marzo de 1997, recaída en los Autos 45/95 seguidos a instancia de Dª María Purificaciónfrente a la empresa INSTALACIONES M.SAEZ M. SAEZ, S.A. y D. Carlos Manuelsobre despido, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, apreciando la caducidad de la acción, absolvemos a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra."

Cuarto

Por el Letrado Doña Mª Ángeles López Alvarez en nombre y representación de Doña María Purificación, se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos Iº).- Es procedente el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 y ss. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. IIº).- A tenor de lo establecido en el artículo 217 y ss. de la ley de Procedimiento Laboral. IIIº).- A tenor de la contradicción alegada. IVº).- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Vº).- Infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Febrero , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión propuesta en el presente recurso es determinar si el Organo Jurisdiccional que conoce de una demanda por despido, es competente para conocer directamente de las posibles causas que concurrieron para justificar la incomparecencia de los demandantes al preceptivo acto de conciliación previo, cuya celebración solicitaron y al que fueron debidamente citados, sin que acudieran a la hora señalada precisamente por las justas causas que alegan y prueban en el juicio por despido, presentándose ante el organismo conciliador hora y pico después de la señalada y cuando cesan las causas que impidieron su puntual comparecencia. El recurso cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias, pues tanto la recurrida como la citada como contraria, la dictada en 17 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tratan de demandas de despido en las que los actores presentaron papeletas de conciliación previa, siendo debidamente citados y no concurriendo a la hora de la citación, la actora de la sentencia recurrida por sufrir una lipotimia horas antes de la señalada para la conciliación y en el supuesto de la sentencia de referencia por averiarse el vehículo que le transportaba al lugar de la conciliación, ambos trabajadores se presentaron en el lugar de la conciliación cuando se había levantado acta de la misma sin su comparecencia, y presentaron la demanda por despido dentro del plazo de 20 días si se tenia en cuanta la suspensión del plazo de caducidad por el intento de conciliación y fuera de dicho plazo si no se apreciaba la mencionada suspensión. Las sentencias comparadas aprecian las dos que fue justa causa de incomparecencia la legada y probada en el juicio por despido, pero mientras la recurrida estima que el artículo 66.2 de la ley de Procedimiento Laboral obliga a alegar y probar la causa de incomparecencia ante los órganos habilitados para celebrar la conciliación previa, y en consecuencia da por caducada la acción de despido ejercitada, la de referencia, por el contrario, estima que el intento de conciliación suspendió el plazo de caducidad, al probarse en el juicio por despido que el actor no compareció puntualmente a la celebración del acto de domiciliación por justa causa. Es pues claro que las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues en ambas se trata de hechos substancialmente iguales en el respecto planteado por el recurso, con fundamentos y pretensiones substancialmente iguales y pronunciamientos incompatibles entre si.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 66.2 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Para una solución de la materia propuesta en el recurso bueno es recordar que la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio. b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a termino y c) como un presupuesto procesal. En el caso enjuiciado entran en consideración los aspectos primero y ultimo. Con respecto a ellos hay que señalar que la ley exige a la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada. Con respecto al solicitante el número 2 establece: "Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciere el solicitante ni alegase justa causa se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado". Este precepto que se introdujo por primera vez en el Texto de 1980, esta en concordancia con el párrafo tercero del Real Decreto de 23 de Noviembre de 1979 que previene "Si el solicitante citado en debida forma no compareciere el día y la hora señalados ni alegare justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello."

TERCERO

La obligatoriedad de la Conciliación previa al procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el artículo 65 de la ley de Procedimiento Laboral en su número 1 ordena "La presentación de la conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción" ahora bien esta suspensión de la caducidad y de la interrupción de la prescripción que sobre los efectos perjudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada asi el propio articulo 65 establece que la caducidad solo se suspenderá durante 15 días si antes no se hubiera celebrado la conciliación y que en todo caso transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se tendrá por cumplido el tramite.

CUARTO

Después de las observaciones de los fundamentos precedentes que analizan los efectos jurídicos de la conciliación en su vertiente de actividad ordenada a la solución del conflicto, solo resta resaltar que como presupuesto procesal es claro que su cumplimiento o incumplimiento corresponde siempre decidirlo al órgano jurisdiccional. Con ello ya se tienen los antecedentes normativos y los principios jurídicos que conducen a la solución del problema litigioso. En efecto, en los casos enjuiciados es claro que los actores tienen voluntad de celebrar la conciliación y si acudieron al acto con retraso que impidió su asistencia activa al mismo, se debió a causa justificada. Por otra parte en los dos supuestos enjuiciados la caducidad de su acción que quedó en principio suspensa por la presentación de la papeleta de conciliación estaba ya próxima a agotar el plazo máximo de suspensión de 15 días: La actora presentó la papeleta el 6 de agosto de 1993 y el acto de conciliación se celebró el 27 del mismo mes y año y en la de referencia la papeleta se presentó el 22 de Diciembre de 1994 y la conciliación se celebró el 13 de Enero de 1995, así es evidente que ya no era posible proceder como previene el artículo 11 del Real Decreto de 23 de Noviembre de 1979, pues no existían términos hábiles para justificar la incomparecencia y hacer nuevo señalamiento para la celebración de la conciliación. En estas condiciones es evidente que la alegación formal y justificación de causa justa de incomparecencia ante los órganos de conciliación carecía por completo de finalidad pues la conciliación era incelebrable y el que existiera o no causa justa de incomparecencia siempre habría de ser apreciado en ultimo termino por el órgano jurisdiccional. A ello es de añadir que insistir ante los órganos de conciliación en acreditar la causa justa conllevaba el riesgo de que los tramites administrativos exigibles acabaran por completar el plazo de caducidad a pesar de la suspensión de la misma por 15 días. Por ello tanto la conducta de los actores como la interpretación de los preceptos analizados se realiza en la sentencia de referencia de acuerdo con el principio de acceso a la jurisdicción que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, precepto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta como inspirador de la solución jurídica que adopta.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos precedentes, evidencia que la sentencia impugnada quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que oido el Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado. Esta estimación del recurso conduce a la anulación de la sentencia impugnada pero obliga a la remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia ya que contra la sentencia de instancia formalizaron recursos de suplicación tanto la actora como la empresa que planteaban distintas cuestiones que la Sala expresamente dejo sin resolver por entender que era apreciable la caducidad de la acción alegada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dñª María Purificacióncontra la sentencia de 9 de Febrero de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que sin entrar a conocer los específicos motivos de los recursos de suplicación formalizados por la hoy recurrente e Instalaciones M. Saez S.L. contra la sentencia de 13 de Marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en autos por despido, apreció la caducidad de la acción ejercitada y en consecuencia desestimó el recurso de la actora y con la estimación del formulado por la Empresa enervo la sentencia de instancia desestimo íntegramente la demanda. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declarando no caducada la acción de despido origen de los presentes autos, remitanse las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación de la actora así como las cuestiones propuestas en el recurso de la empresa distintas de la caducidad de la acción.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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