SAP Murcia 391/2016, 17 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha17 Octubre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00391/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2013 0019862

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001732 /2013

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

Recurrido: Daniela

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: LUIS VERICAT ROGER

SENTENCIA Nº 391/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 17 de octubre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1732/13 -Rollo nº 389/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Daniela, representada por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Luis Vericat Roger, y como demandado Banco de Santander S.A., representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Agustín Cepillo Cases. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander S.A. y como apelado Dª Daniela .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1732/13, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Dª Daniela contra Banco de Santander S.A., representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, debo:

  1. - Declarar que en el marco de la relación de asesoramiento financiero entre la demandada y entidad demandada Banco Banif (hoy Banco de Santander S.A. ),ésta ha incumplido sus obligaciones de información, diligencia y lealtad con respecto a las inversiones EMTN cancelable ligado al índice DJ Eurostoxx 50 de fecha 30 de enero de 2008; Certificado Cancelable ligado a las acciones de BBVA y Fortis de fecha 18 de febrero de 2008; y Certificado Cancelable ligado a las acciones de Popular y BBVA de fecha 26 de julio de 2007.

  2. - Con respecto a las inversiones EMTN cancelable ligado al índice DJ Eurostoxx 50 de fecha 30 de enero de 2008 y Certificado Cancelable ligado a las acciones de Popular y BBVA de fecha 26 de julio de 2007, condeno a Banco de Santander S.A. a pagar a la demandante los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los anteriores incumplimientos, que ascienden a la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos noventa y seis euros con doce céntimos (59.796,12 €) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  3. - Con respecto al Certificado Cancelable ligado a las acciones de BBVA y Fortis de fecha 18 de febrero de 2008, declaro resuelta la correspondiente orden de compra como consecuencia de los anteriores incumplimientos y condeno a Banco de Santander S.A. a pagar la cantidad de sesenta y dos mil trescientos euros con treinta céntimos (62.300 €) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  4. - Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

A petición de la parte demandada se dictó auto de aclaración de fecha 5 de marzo de 2016, que modificó el apartado 3 del fallo en los siguientes y definitivos términos: " Con respecto al Certificado Cancelable ligado a las acciones de BBVA y Fortis de fecha 18 de febrero de 2008, declaro resuelta la correspondiente orden de compra como consecuencia de los anteriores incumplimientos y condeno a Banco de Santander S.A. a pagar la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos cinco euros con setenta y tres céntimos (43.305,73 €) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco de Santander S.A. exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Daniela, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 389/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de octubre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la entidad Banco de Santander, demandada en la presente causa contra la sentencia totalmente estimatoria de la demanda presentada en su contra.

Funda su recurso en cuatro motivos de apelación: a) Infracción del artículo 945 CCOM sobre el plazo de prescripción aplicable para exigir responsabilidad a las empresas de inversión; b) Errónea valoración de la prueba en relación con el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información al cliente sobre los productos financieros adquiridos por éste; c) Error en la valoración de la prueba en relación con la inadecuación de los bonos ofertados y contratados al perfil inversor del cliente y d) Incongruencia extrapetita al concluir la sentencia apelada que existe un error en el consentimiento por parte de la actora.

La parte actora y apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.

A efectos sistemáticos deben de llevase a cabo dos matices previos a la resolución de este recurso. En primer lugar cuando se examine cada uno de los motivos de apelación se hará referencia en forma más extensa a los argumentos sostenidos por cada una de las partes en el recurso y el escrito de oposición al mismo sobre cada uno de estos motivos. En segundo lugar, que este tribunal considera procedente alterar el orden de examen del recurso de manera que tras examinar la prescripción alegada, y en caso de ser desestimada la misma, se procederá en segundo lugar a resolver sobre la incongruencia de la sentencia denunciada y solo sí se desestima esta pretensión se entraría en el fondo del asunto. Ello es así pues de admitirse la incongruencia dicha decisión tendría una evidente incidencia sobre los otros dos motivos de apelación, que versan sobre el fondo del asunto debatido, dado que una parte de la sentencia apelada centra su razonamiento en el vicio de consentimiento de la demandada.

Segundo

Prescripción de la acción. Posición de las partes .

El primer motivo de apelación denuncia la infracción del artículo 945 del Código de Comercio en el que se establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones contra los agentes de cambio y bolsa, plazo que se ha hecho extensivo a las sociedades de inversión como la actora de acuerdo con la STS de 23 de febrero de 2009, debiendo de reputarse como día inicial el correspondiente a la fecha de suscripción de los bonos por parte de la actora, lo que tuvo lugar entre julio de 2007 y febrero de 2008, por lo que estaría prescrita la acción ejercitada.

A dicho motivo se opone la parte apelada y solicita la confirmación de la desestimación de dicha alegación llevada a cabo por parte de la sentencia apelada. Considera que el plazo de prescripción de esta acción es el general del artículo 1964 CC de 15 años, dado que se está ejercitando una acción de incumplimiento del contrato sometido a dicho plazo. Niega que sea aplicable la STS de 23 de febrero de 2009, al ser una única sentencia y no generar jurisprudencia, y además el banco no actuó como agente de bolsa o corredor de comercio por lo que no puede considerarse incluido en el ámbito del citado artículo.

Tercero

Prescripción de la acción. Decisión del Tribunal .

Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, debe anticiparse que el motivo será desestimado, aceptando este tribunal los sólidos argumentos del juzgador de instancia contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

Ciertamente nos encontramos ante una cuestión que no puede considerarse como pacífica en la jurisprudencia menor. La parte apelante parte de considerar aplicable a este caso lo previsto en el artículo 945 CCOM que establece un plazo de tres años para la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques en aquellas obligaciones en las que intervengan por razón de su oficio, equiparando a tal efecto a las sociedades de inversión con los citados profesionales tras su desaparición por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Esta automática equiparación es cuestión discutida por la jurisprudencia menor pues es negada por las SSAP Madrid (11ª) de 30 de septiembre de 2015 (citada por la sentencia apelada) y Álava (1ª) en sentencias de 1 de junio y 30 de diciembre de 2015 . Por el contrario es aceptada por la SAP Valladolid (3ª) de 13 de octubre de 2015 .

Sin embargo este tribunal, con independencia de que considera más acertada la primera de las posturas...

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